CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002005-00305-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FELIPE GUILLEN JIMENEZ contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en su propio nombre y en el de sus menores hijos CATALINA y SANTIAGO GUILLEN ROZO, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales de los niños, la igualdad, el trabajo, la familia integral, la seguridad social, la pensión de vejez, la salud, la cultura y la recreación, se encuentran vulnerados por parte de la autoridad accionada, por lo que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita se proceda tanto a su reintegro en el cargo que venía desempeñando, como al pago de los sueldos dejados de percibir. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que fue nombrado para ocupar el cargo de Tercer Secretario Grado Ocupacional 1 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador, que venía desempeñando a satisfacción, hasta que mediante el decreto 1650 de 2005, la Cancillería lo declaró insubsistente, de lo que fue enterado mediante comunicación del 6 de junio pasado.
Afirma que, es padre cabeza de familia, en virtud de la sentencia de divorcio, sin alternativa económica, y al momento de su retiro ilegal, estaba próximo a cumplir los requisitos para disfrutar de su pensión de vejez, desconociéndose de esa manera lo previsto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, que contiene disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública.
Agregó que, su sustento y el de sus hijos, lo derivaba exclusivamente del sueldo que percibía, ya que el salario de la señora madre de los dos niños, no alcanza para atender lo demandado por los menores, ni siquiera en una cuarta parte. 3.- Notificada la autoridad accionada, dio respuesta a los requerimientos del a quo, haciendo referencia a que la vinculación del actor fue en provisionalidad, quien no es funcionario de carrera diplomática y consular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, atendiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica la improcedencia de la acción de tutela en asuntos laborales, pues han sido previstos medios judiciales efectivos por la vía ordinaria para la protección judicial de los derechos del trabajador, sólo en casos extraordinarios tiene lugar el amparo, por lo que concluyó en este asunto, “que no se está en presencia de un perjuicio irremediable inminente y grave que haga necesario el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante y sus menores hijos, cuya protección solicita, mientras se ejercen los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para el caso, por lo que, en ausencia de la demostración del perjuicio irremediable, la acción de tutela como mecanismo transitorio es improcedente, toda vez que en manera alguna se acreditó por parte del peticionario, que sus derechos y de los menores en cuyo nombre actúa estuvieran siendo objeto de un daño inminente e inevitable” (fl.154, c.1) LA IMPUGNACION Oportunamente el accionante apela la decisión insistiendo en la vulneración de los derechos y en la evidencia del perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque lo cierto es que para cuestionar la legalidad del decreto 1650 del 24 de mayo del año en curso, que dispuso el retiro del accionante al declararlo insubsistente, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado; no vislumbrándose la causación de un perjuicio irremediable, que justifique el desplazamiento del Juez ordinario por parte del Constitucional, porque de establecerse la ilegalidad del mencionado acto, se restablecerá en su derecho al Señor Guillén Jiménez, es decir se reparará el perjuicio laboral y económico que eventualmente le pueda irrogar aquél. Corresponde entonces a la Jurisdicción mencionada, decidir sobre la legalidad de la medida de retiro, al no surgir de manera protuberante, la flagrante vulneración de los derechos del actor, pues como lo informa la autoridad accionada, su vinculación fue en forma provisional, quien además no era un funcionario que perteneciera a la carrera diplomática y consular. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002005-00305-01