CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-10-000-2005-00286-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 11 de octubre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIME DEL CASTILLO CANTILLO, frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de la buena fe, que los estima vulnerados por la autoridad accionada al no expedir la resolución que le reconozca la pensión a la que tiene derecho; de igual manera, con la orden que profirió por conducto del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – GIT-, mediante resolución 482 de 15 de julio de 2002 para suspender el pago de las mesadas pensionales que se le estaban cancelando.
El fundamento esgrimido para detener los pagos referidos, fue la ausencia del acto administrativo pertinente que le hubiera reconocido al extrabajador el derecho de pensión, pero, dice, al no existir irregularidad en su otorgamiento, el “GIT” se vio precisado a proferir un comunicado en el que se comprometía a expedir el soporte legal correspondiente para reanudar la cancelación de las mensualidades, decisión que se replanteó con apoyo en la providencia del Consejo de Estado, que confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que declaró la nulidad de lo actuado en la demanda promovida contra la citada resolución 482, por considerar que el asunto correspondía conocerlo a la jurisdicción laboral, dado que los cobijados con ella fueron vinculados a la entidad como trabajadores oficiales, situación que se mantiene en detrimento de sus derechos, pese a que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias de tutela, en el sentido de inaplicar el acto administrativo pluricitado (folio 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de la Protección Social adujo, en síntesis, que una vez procedió a la revisión de los reportes de nómina de los pensionados de Puertos de Colombia, se encontró una cantidad importante de extrabajadores con número de resolución de reconocimiento que denominan “en cero”, documentos que no fueron hallados a pesar de la rigurosa búsqueda que se emprendió, motivo que llevó al Consejo Asesor del Fondo de Pensiones del Nivel Nacional a recomendar la suspensión de los pagos de los jubilados que no contaran con ese “justo título”, mediante el cual se hubiera reconocido el derecho, medida que encuentra respaldo legal en el artículo 58 Constitución Política y en el 35 de la ley 734 de 2002 y que cobija al accionante.
De igual manera, afirmó el ente administrativo, que al reclamante se le concedió un plazo de dos meses para que aportara la resolución que le otorgaba el derecho, pero que a la fecha no lo había hecho llegar, razón de más para no seguirle pagando las mesadas que reclama, pues conllevaría un severo detrimento del patrimonio nacional. Con todo, culmina diciendo, mediante resolución 607 del 30 de junio de 2005 la Coordinación de Pensiones del Grupo ordenó a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bolívar, practicar evaluación al tutelante para determinar si le asiste derecho a disfrutar de la pensión de invalidez en los términos de la Convención Colectiva del Trabajo que le es aplicable, de donde, una vez sea remitido el concepto respectivo, y según su resultado, se proferirá el acto administrativo que en derecho corresponda, y de ser procedente se normalizarán los pagos que en ley le asistan (folio 138).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela el Tribunal al estimar que mediante el ejercicio de la acción de tutela no se puede obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, soportó su decisión en extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así mismo, consideró que no encontró vulnerado ninguno de los principios aludidos por cuanto el Ministerio accionado adelanta los trámites legales para reconocerle su derecho (folio 146).
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso inicialmente, a los que agregó que el juez de tutela no valoró el material probatorio aportado según el cual reúne los requisitos para acceder a la pensión, la cual no se adquiere por el documento que extraña el Ministerio, sino porque se den los requisitos exigidos por la ley para ello (folio 162).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Ha sido posición de esta Corporación en relación con la tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones de índole laboral, el señalar su procedencia solamente en casos excepcionales de afectación de los atributos básicos (sentencia de 10 de octubre de 2005. Exp.20050073201), y aquí es evidente que el reclamante tiene entre sus posibilidades todas las alternativas legales para impedir cualquier agresión a sus derechos, en la medida que puede, si lo estima, hacer uso de la acción pertinente ante la jurisdicción laboral, según lo estableció el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en su proveído de 16 de diciembre de 2003 (folio 100), ratificado por el Consejo de Estado en fallo de 3 de febrero de 2005 (folio 106) en procura de la pensión que reclama. 3.
En todo caso, como quiera que el accionante viene insistiendo que le asiste el derecho a la pensión, y que la suspensión de los pagos es abiertamente ilegal, dichos reparos corresponderá definirlos al juez natural en ejercicio de su competencia; o bien esperar el resultado de la valoración que deberá adelantar la Junta Médica para que determine si tiene se hizo acreedor a la pensión, pero no propender por ese reconocimiento a través de este reclamo constitucional. 4.
En este asunto entonces, la tutela no puede proceder porque en el escenario natural del proceso ya referido, existe una gama de oportunidades brindadas por la ley, lo cual constituye causal suficiente para denegar la acción constitucional al abrigo de principios que la inspiran como el de la subsidiaridad, que impide su accionar mientras, ha de repetirse, los mecanismos ordinarios tengan clara aplicabilidad en el asunto en concreto.
Se confirmará, pues, con las razones expuestas el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-00286 -01