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T 1100122100002005-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012210000200500274-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Magda Yineth Suancha Beltrán, contra el Juzgado veinte de Familia de esta ciudad, al cual fueron vinculados Carlos Augusto Moncada Sánchez, el agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES 1. Magda Yineth Suancha Beltrán suplicó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, vulnerados en su sentir por el despacho judicial referido, en el trámite del proceso de divorcio entablado en su contra por Carlos Augusto Moncada. Pidió que en sede constitucional y como mecanismo transitorio se ordene al Juzgado Veinte de Familia de ésta ciudad que el traslado de la demanda en el mencionado proceso se surta con traducción al idioma castellano de los anexos aportados en inglés y así poderse defender adecuadamente. 2.

La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó la accionante que la mencionada funcionaria a quien le correspondió conocer por reparto del proceso de divorcio que en contra suya promovió su esposo Carlos Augusto Moncada, ordenó que se le corriera el correspondiente traslado de la demanda, dentro de cuyos anexos aparecen unos documentos en un idioma diferente al castellano, lo cual le impide su debida contradicción, habida cuenta de que ella y su apoderado no tienen conocimiento de esa lengua. 2.2.

Indicó que lo referido anteriormente fue puesto de presente a la juzgadora, en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto admisorio del libelo, medio de impugnación que fue resuelto desfavorablemente, lo que llevó a la renuncia del mencionado procurador, ante la imposibilidad de seguirla representando eficazmente. 3. La funcionaria judicial demandada se limitó a enviar copia del respectivo expediente. ​ 4.

El Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado, indicando que en efecto la parte demandante allegó una serie de documentos en inglés, como anexos del libelo; que la accionante a través de su apoderado, impugnó en reposición el auto admisorio de aquel para que se revocara y, en su lugar, se ordenara que tales pruebas se aportaran con su traducción al castellano, a lo cual no accedió la funcionaria accionada, en providencia que no tiene viso alguno de arbitraria o contraria al ordenamiento procesal, pues la misma se halla debidamente sustentada, de modo que, con las razones expuestas se descarta cualquier vulneración de los derechos alegados, pues la accionante cuenta y contará, en el momento oportuno, con la posibilidad de contradecir los referidos documentos, cuando se presenten en debida forma, si es que ello llega a producirse, conforme con lo prescrito en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. 5.

La promotora del amparo impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando proceda arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio judicial de protección. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues de la actuación surtida en el expediente no se encuentra estructurada la violación al debido proceso deprecada; independientemente de que se comparta la decisión, se observa que el juzgado se pronunció acorde con el ordenamiento procesal civil aplicable al caso controvertido, esto es, el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, pues para que esas pruebas allegadas en idioma extranjero puedan apreciarse como prueba deben reunir el requisito de la traducción, lo que indica que mientras no se cumpla en el caso particular la disposición comentada, la parte contra quien se opone, no sufre menoscabo en sus intereses, y por tanto, la actuación surtida carece de la vía de hecho que se le achaca, tal como lo entendió y resolvió el tribunal constitucional.

Por las razones expuestas se impone la confirmación del fallo impugnado denegatorio de la presente acción. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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