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T 1100122100002005-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012210000 2005 00268 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por MONICA ANDREA LINARES GIRALDO, en su propio nombre y como representante de su menor hija GABRIELA MARÍA ZEA LINARES, contra el JUGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada, dentro del proceso de impugnación de la paternidad instaurado en contra de su hija por Juan Manuel Zea Gutiérrez. 2.

La queja constitucional está dirigida contra las providencias calendadas el 27 de mayo, 14 de julio y 1º de septiembre del año en curso; en la primera de ellas, la juez acusada admitió la demanda de impugnación y decretó la prueba ADN; en la segunda rechazó, “de plano” el recurso de reposición que interpuso contra dicho proveído, con el argumento de que “ el objeto del mismo debe ser planteado a través de excepción previa como lo establece el inciso final del artículo 97 del C.P.C. ”; y en la última negó la ilegalidad de los anteriores proveídos, y revocó el numeral 4º del auto admisorio por considerar que “la práctica del examen de ADN era extemporánea”. 3.

Expuso que el recurso de reposición y, subsidiario de apelación, que interpuso contra el referido auto admisorio lo fundamentó en “la violación flagrante” por parte de la juzgadora accionada de dos normas, una procesal y otra sustancial, esto es, el artículo 85 del C. de P. Civil y el artículo 217 del Código Civil, dado que había operado la caducidad para impugnar la paternidad de la menor, pues, según el registro civil de nacimiento que se aportó con la demanda, el padre de la niña fue quien la registró ante la Notaría Veintidós de Círculo de Bogotá, el 22 de septiembre de 1999, esto es 28 días después de nacida, luego el término para promover la acción estaba vencido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar las copias aportadas de referido proceso, concluyó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto que como lo pretendido por la actora era, en últimas, que se estableciera “ si la acción de impugnación se encuentra caducada o no, para ello ya propuso la respectiva excepción previa y será el juzgado demandado quien deberá pronunciarse al respecto”, pues este mecanismo de defensa de los derechos constitucionales no está consagrado como medio alternativo “de los procesos ordinarios previstos por el legislador”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin expresar os motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, como lo advirtió e tribunal, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6ª numeral 1ª del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil consagra mecanismos de defensa que permiten al accionante controvertir en el interior del proceso los hechos en que soportan la queja constitucional y de los cuales hizo uso, estando pendiente su resolución. Efectivamente, en el caso en estudio, la excepción previa de caducidad que formuló la peticionaria aún no se ha decidido; luego es abiertamente prematuro venir ante el Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el director de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 00268-01