TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00256-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 26 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por DIEGO ALEJANDRO y ALVARO LEONARDO GAVIRIA BERMUDEZ contra los Juzgados 10 de Familia y 9° Civil Municipal, Inspección 10 D de Policía de esta ciudad y el señor RUBEN DARIO VASQUEZ FRANCO.
ANTECEDENTES Los quejosos acusaron a los funcionarios denunciados de haberles quebrantado los derechos fundamentales a un hogar, a la vivienda digna y al debido proceso, por vías de hecho al no hacer comparecer a su señora madre, en calidad de su representante legal, al proceso de cancelación de patrimonio de familia, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Son hijos de Alvaro Gaviria y Julia Isabel Bermúdez, con quienes vivieron juntos hasta el año de 1999, fecha a partir de la cual viven con su señora madre en el mismo apartamento.
B. El citado inmueble aparece registrado a nombre de su padre, sobre el cual constituyó patrimonio de familia, que posteriormente según escritura pública N°1229 del 14 de abril de 2003 fue cancelado atendiendo el trámite que adelantó en el juzgado Décimo de Familia donde no se intentó la presencia de su progenitora como su representante legal.
C. Mediante escritura pública N°3476 del 24 de septiembre de 2003, su padre vendió a su medio hermano Rubén Darío Vásquez Franco, el bien referido, quien ha pretendido sacarlos de su vivienda. D. Como su padre abandonó el hogar sin justificación desde noviembre de 1999, la señora Julia Bermúdez instauró demanda de pertenencia de vivienda de interés social respecto del apartamento, en el que ya se notificó al demandado.
E. Su tío Rubén Darío Vásquez, en el Juzgado Noveno Civil Municipal inició acción de entrega del tradente al adquirente, en el cual se libró despacho comisorio para la diligencia de entrega, la que intentó la Inspección 10 D de Policía el 27 de abril del año en curso y que fue suspendida. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, luego de realizar reseña jurisprudencial del carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia de la misma contra providencias judiciales, indicó que se constató que en el trámite de designación de curador ad hoc para los actores “no se citó a la madre de aquellos; sin embargo, si ello constituye una irregularidad, lo lógico es que sea dentro del mismo que se debata semejante tópico o en el proceso que se adelante para tal fin, pues es al Juez ordinario al que le corresponde dirimir tales controversias, ante el cual no se ha adelantado diligencia alguna sobre el particular, como puede constatarse en las copias remitidas” (fl.124, c.1), además no encontró actuación irregular en el proceso de entrega, ni tampoco por parte de la inspección accionada, en la que estuvo presente la madre de los accionantes quien simplemente solicitó plazo para desocupar el inmueble.
LA IMPUGNACION Impugnaron oportunamente los accionantes, por cuanto la falla en el debido proceso por parte del Juzgado Décimo de Familia radicó en que se adelantó sin que se intentara la presencia de su progenitora en calidad de representante legal, por lo que al existir vicio de procedimiento en la decisión de cancelar el patrimonio de familia, también es nula la venta del inmueble, careciendo de objeto el proceso de entrega iniciado en el Juzgado 9° Civil Municipal, así como la diligencia adelantada por la Inspección 10 D de Policía. CONSIDERACIONES 1.
Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del correspondiente incidente de nulidad al considerar que debía ser citada en el proceso de cancelación de patrimonio de familia, la progenitora de los accionantes como su representante legal y no lo hicieron.
Lo expuesto, le impide a los actores acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el extremo accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos los quejosos protesten de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00256-01