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T 1100122100002005-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-07-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002005-00252-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SOCORRO ENCISO DE FARIAS contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la salud, pretende la accionante que se ordene a sus superiores inmediatos en el Ministerio accionado que le concedan los permisos necesarios para atender las citas médicas que le programen las EPS, a fin de poder recuperar su salud, puesto que las enfermedades que padece ponen en peligro su vida si no son tratadas oportunamente.

También pretende que se le reconozcan las multas que le impondrá la EPS por no haber cumplido las citas médicas programadas para el 11 de mayo de 2005, ya que no cuenta con recursos económicos para sufragar gastos imprevistos, amén de que el Ministerio adelante las gestiones pertinentes para que le concedan lo antes posible una nueva cita. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que es empleada pública de carrera administrativa del Ministerio accionado, adscrita al Grupo Administrativo en la Oficina de Correspondencia, cotizante del plan obligatorio de salud en la EPS Colpatria.

Agrega, que en la Fundación Cardio-Infantil le están tratando las diferentes dolencias que le aquejan en virtud de la enfermedad crónica denominada Fibromialgia que se le diagnosticó y por la cual la han incapacitado varias veces y debe permanecer en control permanente donde el reumatólogo; amén de que como se le practicaron dos cirugías a causa de haber sufrido una severa obstrucción intestinal, también debe permanecer en control con el gastroenterólogo.

Dice además, que el 10 de mayo solicitó permiso con las respectivas citas médicas en mano a su jefe inmediata para ausentarse del trabajo al día siguiente y así poder cumplir con las dos que se le habían programado, “ una por la mañana y la otra por la tarde, con el oftalmólogo y el internista respectivamente”, ya que le era muy dispendioso asistir al sitio de trabajo, pues regularmente en la cita oftalmológica le dilatan la pupila, lo cual la imposibilita ver por largo rato, pero cuando fue a retirar el permiso, la Doctora Castiblanco le manifestó de un lado, que el Secretario General se lo había negado y, de otro, que a ella le habían comentado que el trabajo que hace diariamente le tocaba hacerlo a otra persona cuando tenía que ausentarse para ir al hospital, lo que no podía ser posible.

Para finalizar manifiesta, que siempre se ha sentido maltratada y discriminada por sus superiores, a causa de los permisos frecuentes que tiene que solicitar para los permisos médicos, los cuales no han impedido que cumpla a cabalidad con el horario de trabajo establecido y con las tareas que le asignan, puesto que en muchas ocasiones las adelanta previamente a cumplir una cita médica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía la conculcación de los derechos alegada, puesto que los accionados aportaron una relación de todos los permisos concedidos “ desde el 1º de enero del 2004 hasta la fecha, relación que entre licencias incapacidades y permisos da un total de 145 días, lo que indica que no ha sido el patrono mezquino en permitirle a la actora atender sus dolencias”.

De otra parte señaló, que la negativa de la administración estaba justificada, en razón del cargo que desempeña la actora, a quien debe nombrársele un reemplazo, situación que pone de presente, “ que debe pedirse el permiso con prudente anticipación para que el Ministerio tome las medidas necesarias y no se paralice el servicio, precaución que no tomó la actora pues de las copias que esta aportó se ve claramente que la cita para oftalmología se anunció desde el 17 de noviembre de 2004 (fl. 3) y sólo vino a pedir el permiso hasta el día anterior (…)”, lo cual también era predicable respecto de la cita de medicina interna, puesto que pese a que se le concedió el 5 de mayo del año en curso también sólo se tramitó el 10 del mismo mes, es decir, el día anterior, lo que no es tiempo prudente para que se le designe reemplazo, por lo que había razón para negar el permiso.

LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que la decisión del Tribunal es injusta, porque en cualquier caso prevalece la protección a la salud y habida cuenta que no existe norma legal que restrinja la atención y asistencia a citas y exámenes médicos de orden especializado, amén de que el patrón tiene la obligación de conceder los permisos, máxime que no es cierto que el Ministerio deba asignar personal para que la reemplace por unas horas, porque ello implica un procedimiento administrativo de nombramiento en encargo o de provisionalidad que debe surtir un trámite determinado.

También dice, que la relación que aportó el Ministerio, no son permisos para atender sus problemas de salud, sino otra clase de permisos y licencias no remuneradas a los cuales tienen derecho los servidores públicos de carrera administrativa, de manera pues que no existe ningún tipo de generosidad de su patrono frente a dicha situación, porque de un lado, las incapacidades las paga la EPS y del otro, las licencias y permisos que ha solicitado no se las han remunerado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.

Tras examinar el acervo probatorio que obra en el expediente, estima la Corte que la decisión del a quo fue acertada, porque no obra prueba alguna que demuestre que la decisión desestimatoria del permiso que originó la solicitud de tutela, puso en peligro la salud y mucho menos la vida de la señora Enciso, pues por ningún lado aparece el diagnóstico o el concepto de su médico tratante, sobre la gravedad de sus dolencias.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto las personas tienen derecho a asistir a las citas médicas que se les programen, también lo es, que aquél no tiene el carácter de absoluto, habida cuenta que en virtud de la subordinación que implica una relación laboral y el compromiso que se adquiere con las instituciones a las cuales se presta un servicio, los respectivos permisos, excepción hecha de los que provengan por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se deben solicitar o tramitar con la debida anticipación y de acuerdo con los respectivos reglamentos a fin de que los patronos adopten las medidas que estimen necesarias para evitar la afectación del servicio.

Luego, como en el caso concreto la accionante solicitó el permiso con un (1) día de antelación, pese a que las citas se las habían concedido seis (6) meses y cinco (5) días atrás (fls. 1 al 3) y no está demostrado que padeciese una dolencia de carácter grave que demandara atención inmediata, se descarta la conculcación de los derechos alegada. 3.

Además, si por vía de simple hipótesis se pensará que lo anterior no es así, en el asunto que concita la atención de la Sala existiría la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues de haberse causado algún daño, éste tendría el carácter de consumado, puesto que tampoco está demostrado que haya continuado “ la acción u omisión violatoria del derecho”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122100002005-00252-01