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T 1100122100002005-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 103 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3222 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00250-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por NANCY JANNETH BOHADA RODRIGUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y las Secretarías de Educación de los DEPARTAMENTOS DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

ANTECEDENTES La interesada, a través de apoderado especial, pidió amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral y a que su hijo tenga una familia, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Mediante Decreto 103 de 1997, fue nombrada en propiedad como docente en la Escuela Normal Superior de Leticia. B. Que es madre soltera y por razón las dificultades de salud que enfrenta su hijo, no ha podido llevarlo a convivir con ella, al punto que el menor vive con sus abuelos maternos, de avanzada edad, de modo que las distancias la tienen alejada del menor.

C. De otro lado, precisó que con el fin de “rehacer su vida en pareja”, intentó establecer una relación con JAIME LOPEZ, pero resultó imposible, debido a los malos tratos recibidos, que reclamaron intervención de las autoridades competentes. D. Como requiere del referido trabajo para atender sus necesidades y las de su hijo, pidió “traslado de sede de trabajo”, pero aduciendo “falta de reglamentación legal se le ha negado” (fl. 33, cdno. 1) esa propuesta.

E. Añadió que para estar al lado de su hijo y solucionar el trauma psicológico que hoy enfrena su hijo, pidió una licencia que está a punto de expirar, sin que se disponga su traslado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar lo pedido y lo que las entidades acusadas replicaron, denegó la acción de tutela porque de acuerdo con los soportes adosados, las accionadas no violaron los derechos invocados, en cuanto que la quejosa no ha agotado los trámites pertinentes, en cuanto al traslado propuesto por su padre.

Acotó que ese derecho no lo han negado, pues unos funcionarios alegaron falta de competencia y otros que la actora no ha dado cumplimiento a las exigencias previstas para ello, de modo que es inviable emplear la tutela para reclamar ordenes que tienen previstos unos requisitos legales pendientes de agotar. LA IMPUGNACION Aseguró que la negativa sentenciada “desconoce tajantemente los conceptos emitidos por la Corte Constitucional”, en punto a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.

Repasado el escrito genitor del trámite suscitado, como quedó advertido en precedencia, comprueba la Corte que, en puridad, la interesada no hizo acusación o cargo concreto, a la par que expreso frente a cada una de las autoridades demandadas, de modo que en breve se descarta la presencia de un ataque genuino en el escenario tutelar. Todo derivó, según el escrito de tutela y los soportes adosados, de que la única solicitud de traslado que la interesada elevó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el 28 de julio de 2005 (fl. 16, cdno. 1), no se replicó oportunamente, empero, como lo evidenció el funcionario competente (fl. 67), ello obedeció a que “omitió consignar la dirección para el recibo de su respuesta a su petición”, por lo que conocida la dirección le envió la comunicación de rigor (fl. 58), para precisarle, por un lado, que “los traslados del personal docente están sujetos al Decreto 3222 de 2003” que requiere la “suscripción de una acuerdo interadministrativo” y, por el otro, que concluido el concurso de méritos, “se estudiarán” los traslados de otras entidades y que para el caso “deberá aportar el visto bueno del Secretario de Educación del Departamento del Amazonas.

En tales condiciones queda claro que superada la dificultad que advirtió la autoridad indicada, se remitió la respuesta enunciada, lo que impide predicar la presencia de la “vulneración o amenaza” que como supuesto basilar del mecanismo de protección intentado, reclama con rotunda claridad el inciso 1º, in fine, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y conduce, entonces, a historiar la inviabilidad del amparo, merced a que, se itera, la única solicitud que la impugnante acreditó haber radicado con el memorado propósito, tan pronto supo la destinataria de la misma la dirección respectiva, emitió la respuesta de rigor, aludiendo a los pormenores del reclamado traslado.

En suma, al no haberse acreditado comportamiento de las accionadas que lesione los derechos fundamentales del querellante, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria, se impone memorar que los apuntados supuestos fácticos, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal. 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00250-01