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T 1100122100002005-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002005-00247-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre del año en curso, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la doctora LAURA STELLA GONZÁLEZ MORA, contra el JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso pretende la abogada mencionada, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la señora CLARA ROSA VARGAS MANRIQUE, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por la mencionada señora Vargas, en representación de sus hijos Diego Ignacio y Juan David Orozco Vargas, en contra del señor Fernando Ignacio Orozco Ortiz, se imparta al Juzgado accionado las siguientes órdenes: 1ª. se abstenga de aprobar la liquidación del crédito, hasta que se decida la nulidad planteada por la demandante y, 2ª. proceda a aclarar y complementar la sentencia, a fin de que la misma guarde congruencia con lo solicitado, con el mandamiento de pago y con lo aprobado dentro de la actuación. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la abogada mencionada, que en la sentencia que se profirió en el aludido proceso se incurrió en defecto por incongruencia, toda vez que lo solicitado y probado no se encuentra acorde con lo resuelto, habida cuenta que el Juez con estribo en una operación aritmética no objetiva, redujo la obligación de un monto de $28.950.750,oo a $4.093.217.oo, sin tener en cuenta tampoco el cambio del valor de la tasa representativa, circunstancia que aleja aún más de la realidad la conclusión a la que llegó. Alega, que como la sentencia es incongruente, no puede servir de base para la práctica de la liquidación del crédito y que el despacho se abstuvo de decidir de fondo la nulidad planteada, argumentando la falta de legitimación de la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que quién presentaba la demanda carecía de legitimación, pues pese a que obraba como apoderada de la demandante en el proceso que originó la solicitud de tutela constitucional, no se le ha conferido mandato alguno “ por quien recibiría eventualmente el beneficio de la tutela, esto es, al representado legalmente por la señora Clara Rosa Vargas Manrique, pues es a quién supuestamente se le estaría violando el derecho al debido proceso.

De modo que por tratarse de un derecho ajeno, no le asiste legitimación en la causa por activa a la profesional del derecho que promueve la presente demanda”; máxime que la abogada mencionada, no manifestó estar actuando como agente oficioso, ni se vislumbraba la existencia de prueba siquiera sumaria respecto del hecho de que la señora Vargas Manrique estuviese imposibilitada para ejercer directamente esta acción constitucional en nombre de su menor hijo.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la abogada González Mora impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que como bien lo señaló el a quo la accionante carece de legitimación para deprecar la tutela del derecho al debido proceso con ocasión de la actuación surtida dentro del mencionado proceso ejecutivo de alimentos, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la doctora LAURA STELLA GONZALEZ MORA funge como apoderada judicial de la parte ejecutante en el citado proceso, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de la señora CLARA ROSA VARGAS MANRIQUE, y no de ella, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos, como lo ha precisado la Sala. 3.

Tampoco puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que la señora Vargas asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, amén que la agenciada no ratificó las actuaciones desplegadas en su nombre por la accionante.

Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo, en la medida en que la progenitora de los menores puede renunciar a los alimentos causados, cuyo costo posiblemente habrá asumido ella, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Corte. 4.

Basten los anteriores razonamientos para concluir, que la decisión de primer grado, debe ser objeto de confirmación, puesto que la Dra. González no adosó ningún poder que la autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de no haber efectuado en legal forma la manifestación que se requiere para el agenciamiento de los derechos de la demandante mencionada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada � Cfr. sentencia de sept. 8/04. Exp. No. 2000122314000200400024-01. � Cfr. Sala de Cas.

Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122100002005-00247-01