CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002005-00238-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras GUIOMAR DELGADO DE BOCANEGRA y HERSILIA TELLEZ DE DELGADO contra el MINISTERIO DE EDUCACION y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, pretenden las accionantes que se ordene a los accionados se tomen las medidas para que se afilie como beneficiaria de Guiomar Delgado a la señora Hersilia Téllez, para que sea atendida por la EPS Médicos Asociados donde se encuentra afiliada la cotizante. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen las accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, que Guiomar Delgado quien es pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dependiente del Ministerio accionado, fue notificada telefónicamente por la entidad que administra la cuenta del mencionado fondo, Fiduciaria La Previsora, que a partir del primero de julio del año en curso debería elegir la entidad que deseaba le prestara el servicio de salud, que ello implicaba que no podía tener como beneficiaria a su señora madre Hersilia Téllez, según los lineamientos del acuerdo o resolución del Ministerio de Educación a través del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Dicen además, que hasta la fecha de la notificación telefónica se le había permitido a Guiomar Delgado tener afiliada a su EPS como beneficiaria a la señora Hersilia Téllez de Delgado, quien depende económicamente de ella, por lo que desde esa fecha se encuentra sin EPS es decir sin cobertura en salud por una entidad, sin embargo se encuentra afiliada a Emermédica donde le prestaron atención temporal, pero le expresaron que si no cuenta con una EPS será cancelado el contrato.
De otra parte dicen, que la ley determina que para poder afiliar como beneficiarios a los padres es necesario no tener en esa calidad al esposo o hijos, en este caso la señora Guiomar es casada pero su esposo es cotizante en otra EPS, motivo por el cual la señora Hersilia puede ser afiliada como beneficiaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que “el régimen de salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es autónomo y no permite aplicabilidad de otras disposiciones” el acuerdo No.13 del 30 de diciembre de 2004 estableció de forma expresa los términos de referencia que limitó el grupo de beneficiarios entre otros a “los padres de los educadores solteros y sin hijos mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este”, de acuerdo con los nuevos términos se excluyó a los padres del educador casado o soltero con hijos, por lo tanto el proceder de la administración se encuentra respaldado por los términos del contrato que se celebró entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad médica encargada de prestar el servicio, el cual es legítimo.
LA IMPUGNACION Oportunamente dice el apoderado de las accionantes que la señora Guiomar es casada y tiene hijos, pero ellos cuentan con EPS que ellos mismos pagan, por lo que haciendo analogía de la ley 100 la señora Delgado está facultada para afiliar a su mamá quien depende económicamente de ella. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.
Tras examinar el acervo probatorio que obra en el expediente, estima la Corte que la decisión del a quo fue acertada, porque no obra prueba alguna que demuestre que la determinación de no tener más a la señora Hersilia Téllez afiliada como beneficiaria de la señora Guiomar Delgado toda vez que no se cumplen las condiciones previstas en la norma que rige especialmente la situación planteada, puso en peligro la salud y mucho menos la vida de la señora Hersilia, pues por ningún lado aparece el diagnóstico o el concepto de su médico tratante, sobre el estado de salud de la misma.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que existe un régimen especial para efectos de la afiliación de los beneficiarios de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que no puede desconocerse, máxime si no se dan las condiciones para las accionantes en su condición de madre e hija, pues obsérvese como se afirma, la pensionada es casada, lo que deja por fuera toda posibilidad de que su progenitora sea su beneficiaria al servicio de salud, en aplicación como se dijo de la norma especial. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002005-00238-01