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T 1100122100002005-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200500237-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00237-01 Decídese la impugnación formulada por Mario Cassiani Santamaría contra el fallo de 12 de septiembre de 2005, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 15 de familia de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Martha Cecilia Santamaría Rueda, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 4 de octubre de 2004 que negó las pretensiones de la demanda y levantó las medidas cautelares ordenadas en el proceso de alimentos que promoviera contra Martha Cecilia Santamaría Rueda.

Expone que presentó una demanda de alimentos contra Martha Cecilia Santamaría Rueda y el juzgado accionado por auto de 2 de septiembre de 2004 señaló el 15 de diciembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de fallo, proveído que se encontraba ejecutoriado. El 2 de diciembre se acercó al despacho a constatar la fecha señalada para la audiencia referida y con sorpresa se enteró que el juzgado ya había dictado el fallo el 4 de octubre de 2004, debido a una petición presentada por la Defensoría de Menores sobre adelantamiento de la fecha, la cual no le fue notificada, profiriendo el juzgado la correspondiente sentencia en contra de sus intereses, sin permitirle el derecho a la defensa.

El juzgado accionado se limitó a remitir copia integral del proceso. El tribunal para denegar el amparo expresa que el juez de la época fijó fecha y hora para la audiencia de fallo, determinación que fue recurrida en reposición por la Defensora de Familia para que se señalara un día más cercano para aquél propósito, a lo cual accedió el funcionario, determinación que es completamente ajustada al ordenamiento procesal pues dentro del mismo se prevé el mencionado medio de impugnación, en cuya resolución puede aceptarse o no el reclamo de quien lo promueve y, en el evento a que refiere el accionante, simplemente si se enteró del contenido de la primera providencia debió constatar que la misma se encontraba en firme, antes de tener por definitiva la decisión tomada inicialmente pues del recurso se le corrió traslado tal como consta en el legajo.

En otras palabras, las providencias que son ley del proceso son las debidamente ejecutoriadas y mientras ello no ocurra, las mismas pueden ser modificadas si en su contra se enfilan los recursos previstos en la ley para el efecto. Expresa el accionante su inconformidad con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.

Visto el presente caso desde la óptica antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional por cuanto de la actuación surtida en el expediente se observa que antes de adquirir firmeza el auto de 2 de septiembre de 2004, que señalaba fecha para la audiencia de fallo, la Defensora de Familia interpuso el recurso de reposición solicitando se anticipara dicho señalamiento, corriendo traslado a las partes mediante fijación en lista, artículos 349 y 108 del código de procedimiento civil, luego de surtido procedió a resolver el recurso por proveído de 16 de septiembre de 2004, accediendo a lo pedido y consecuentemente adelantó la fecha inicialmente señalada, para el 4 de octubre del mismo año, providencia que se notificó también a las partes por estado por así disponerlo el artículo 321 de la misma obra, lo cual evidencia que el trámite dado en el punto objeto de reclamo, se ajustó al ordenamiento procesal aplicable al caso en discordia y por ende el amparo deprecado debe denegarse, tal como lo entendió y resolvió el tribunal constitucional.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE