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T 1100122100002005-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012210000200500230-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Fabio Enrique Lizcano Rodríguez, contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada Mariana Martínez Escribano.

ANTECEDENTES 1. Fabio Enrique Lizcano Rodríguez en su propio nombre y en el de su hija Laura Alejandra Lizcano Sánchez, suplicó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados en el proceso de divorcio promovido en su contra por Mariana Martínez Escribano, toda vez que el juzgado mediante auto de 17 de mayo de 2005, fijó una cuota provisional de alimentos de $2.000.000.oo mensuales a favor del hijo menor del matrimonio, Fabio Nicolás Lizcano, estimación que no consultó su capacidad económica ni las demás obligaciones que tiene a su cargo y que ante la interposición del recurso de reposición en contra de tal providencia la redujo a la mitad de la suma establecida, mediante un auto en el que se consignaron una serie de yerros e inexactitudes que, en todo caso, fueron aclarados en otro posterior.

Pidió que en sede constitucional se reconsidere la providencia de 28 de junio del año en curso, que resolvió el recurso de reposición por él interpuesto habida cuenta que ha venido cumpliendo con dicho deber no solamente con su hijo menor, sino también con su hija adolescente y su señora madre dentro de sus humanas posibilidades, y que además, le corresponde a la actora igualmente cumplir con sus obligaciones en la misma proporción para no generarse una inequidad y abuso del derecho, como viene sucediendo. 2.

El Tribunal negó el amparo fundado en que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para el restablecimiento de sus derechos, como era el del recurso de apelación, el cual cabe en contra del auto que fija alimentos provisionales, como medida cautelar que es (literal C del numeral 1º del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y numeral 7º del 351 de la misma obra), de modo que si de tal medio de impugnación no se hizo uso, mal puede ahora recurrir a la acción de tutela para subsanar los efectos de la negligencia o, simplemente para revivir las oportunidades que no se aprovecharon, por cualquier circunstancia, pues este medio de protección no puede utilizarse para semejantes propósitos, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia. 3.

El gestor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que no se desconoce en manera alguna el carácter de instrumento excepcional que tiene la tutela, pero la batalla jurídica se dio previamente y con todos los instrumentos legales con los que contaba, atendiendo así la naturaleza residual del amparo constitucional al cual se acudió. Es que no se puede perder de vista, si de respetar el texto legal se trata, que si bien caben contra la medida de alimentos provisional los dos recursos ordinarios de reposición y apelación, no tenía el afectado manera de prever la necesidad del recurso vertical ya que la presunción es de legalidad y acierto de las determinaciones judiciales.

Debía esperarse en condiciones normales y frente al crecido acopio probatorio que acompañó el recurso de reposición, una decisión acorde con este y con los fundamentos de derecho, de los cuales evidentemente no se extraía razonablemente la solución que se dio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional.

Allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. Fiel a las anteriores consideraciones y al tenor del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotor, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, se reduzca la cuota provisional de alimentos a favor de su menor hijo, cuando es claro que el proceso de divorcio en el que se fijaron los alimentos se encuentra en sus inicios y será en dicho escenario procesal en el cual se resuelvan las inquietudes e inconformidades que aquí se plantean, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido al juez del proceso, una mera discrepancia con el juez natural no es bastante para permitir que el juez constitucional asuma el papel de instancia correctora de cualquier desajuste menor en la decisión, pues rompe la institucionalidad el desplazamiento del criterio del juez natural pues ello rompe el régimen de competencia. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) PÁGINA E.V.P. Exp.

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