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T 1100122100002005-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-10-000-2005-00212-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de agosto de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, frente al JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta ciudad y el JUZGADO PROMISCUO DE SOTAQUIRÁ. A esta acción se vinculó MARCEL CAMACHO ARISTIZABAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y por conexidad con éste del de posesión como derecho adquirido, que consideró vulnerados por el juzgado accionado con su auto del 22 de febrero de 2005 (folio 145 cuaderno de copias), en el que dispuso la entrega de unos predios rurales adjudicados a los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión de la causante Blanca Aristizabal de Camacho.

Afirma el gestor que con la expresión contendida en el despacho comisorio conforme a la cual no se debe aceptar oposición “de ninguna índole”, se le están dando al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil alcances que no tiene, ya que esta norma ha establecido esa talanquera para los secuestres pero no así para otras personas, que sí lo pueden hacer por permisión del artículo 614 ibídem.; en tal sentido, y como se reputa poseedor de los inmuebles a entregar, con la orden impartida se le está cercenando la posibilidad de hacer valer sus derechos dentro de la práctica de la diligencia. Afirmó que la entrega, según se dispuso por el juzgado de conocimiento, no es posible adelantarla dado que la petición la elevó una de las herederas pasados los 5 días de ejecutoria que dispone el 337 de la normatividad procedimental, por lo que el trámite a seguir es el inicio del respectivo proceso ejecutivo.

En escrito allegado con posterioridad al Tribunal, informó el accionante que la heredera que pidió la entrega hizo cesión de sus derechos a la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda entidad a la que demandó en procesos agrarios de pertenencia ante los juzgados de Tunja por la cuota parte que adquirieron. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá limitó su respuesta al envío del expediente por conducto de su secretaría (folio 136). Por su parte el Juzgado Promiscuo de Sotaquirá afirmó, luego de reseñar las etapas que ha surtido en ese estrado la diligencia comisionada, que procedió a suspenderla entre tanto se resuelve esta acción, por la injerencia que puede tener sobre la situación legal debatida (folio 132).

La vinculada Maricel Camacho Aristizabal hizo presencia argumentando que el accionante se ha dedicado a dilatar el proceso de sucesión con el uso de maniobras procesales, que ha disfrutado de los bienes herenciales de manera exclusiva y que adeuda al secuestre por concepto de arrendamientos de las fincas más de quinientos millones de pesos, lo anterior para demostrar la actitud dilatoria de su hermano, quien ya había presentado esta acción pero desistido de ella en su transcurso (folio 139).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido por haber advertido la adecuación del proceso a los cánones de ley sin que hubiera advertido la vía de hecho. Hizo ver en su sentencia, que la comisión ordenada por el juzgado del conocimiento se ajusta a la preceptiva del artículo 688 del C.P.C ya que la entrega que debe hacer el secuestre, según lo indica la regla en cita, no admite oposición pues su labor queda finalizada, razón por la cual se ve ajustada la decisión a la normatividad.

Advirtió el Tribunal en su sentencia que aparte de lo anterior, el accionante debió utilizar los medios ordinarios de defensa, esto es, recurrir el auto que dispuso la comisión, pero ante la pasividad que mostró en ese punto, no le es dable pedir con esta acción la nulidad de la actuación pues bien se sabe sobre la subsidiariedad de la misma (folio 155).

LA IMPUGNACIÓN El accionante en su escrito de censura se limitó a manifestar que impugnaba el fallo del Tribunal sin aducir argumentación alguna (folio 167). CONSIDERACIONES. Busca el accionante hacer efectivo el reclamo constitucional mediante la declaratoria de nulidad del auto que dispuso la entrega a los adjudicatarios de los bienes que, como culminación del sucesorio de Blanca Camacho de Aristizábal, ordenó no admitir ningún tipo de oposición, cercenándole con dicha talanquera la posibilidad de hacer valer su derecho que como poseedor ha venido ejerciendo en los fundos objeto de la forzada transferencia; pero, como lo ha definido esta Sala en diversas oportunidades, ese no es el alcance que le previó el constituyente a la acción de tutela, ya que por su naturaleza eminentemente subsidiaria frente a los medios de defensa ordinarios con los que cuenta quien a ella acude, hace que su campo de aplicación se vea restringida a aquellos eventos en los que la acción u omisión del ente acusado se presente contraria a la ley en grado tal que se genera la denominada vía de hecho; o bien porque no existe mecanismo contemplado por el legislador que sirva para pedir el restablecimiento del derecho, o porque la urgencia de reparación se da por el peligro que se cierne sobre el principio constitucional.

Por lo anterior, si quien acude a la petición de tutela ha tenido la oportunidad, dentro del espacio establecido por el legislador, para hacer valer el derecho, que es el curso proceso, pero por descuido o negligencia no hizo uso a tiempo de él, no podrá válidamente acudir al remedio tutelar en procura de revivir términos fenecidos, o desvirtuar la esencia de la acción para que apalanque un recurso más, o se cree una instancia subsiguiente dentro de la cual el litigio se vuelva a plantear para que sus pedimentos sean acogidos.

Aparte de lo anterior, si se pretendiera dar supremacía a los derechos fundamentales sobre las formas procesales, ha de presentarse la providencia acusada de transgresora con un ostensible desconocimiento del orden legal, carente de sustento probatorio o ser el producto de la subjetiva intención del fallador, pero si por el contrario se encuentra soportada dentro del marco normativo, la sola inconformidad con ella no es bastante para acceder al reparo constitucional, como es el caso de la que ha sido génesis de esta acción, pues la misma está impartiendo la orden de entrega a los herederos por parte del secuestre, auxiliar de la justicia que los recibió en la diligencia de secuestro adelantada el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres como se aprecia en el folio 85 del cuaderno de copias, razón por la cual el artículo 688 del C.P.C. invocado por el juzgado de conocimiento es la que se ajusta a la situación citada.

En suma, como no se encuentra aquilatada la vía de hecho y el accionante no hizo uso de los medios de censura en su momento procesal oportuno, el fallo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.

No. 2005-00212-01