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T 1100122100002005-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00209-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la tutela incoada por HECTOR DARIO TORRES PATIÑO contra el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a la referida oficina judicial de haberle vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, apoyado en los hechos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. Tras historiar las dificultades económicas que enfrenta como persona dedicada a la agricultura, acotó que en el proceso de separación de bienes que en el pasado le promovió MARIA DEL CARMEN LOPEZ, se le impuso el pago de alimentos a favor de sus hijas.

B. Luego, ante el acusado, enfrentó ejecución para pago de las cuotas respectivas y por vía de la conciliación celebrada, atendió parte de las prestaciones, pero por cuenta de los inconvenientes relacionados con su actividad, no logró satisfacer la totalidad de la obligación, al punto que según “le informaron debe aproximadamente $ 14.000.000” (fl. 1, cdno. 1).

C. Que, en adición, ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, la CAJA AGRARIA le promovió un proceso hipotecario y tiene un hijo discapacitado al que debe dedicarle todo el tiempo. 2. Apoyado en tales aseveraciones pidió que se le “exonere del pago total de las cuotas alimentarias pendientes” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO No acogió la acción tutelar incoada, por considerar su carácter excepcional y apoyado en que para obtener la declaratoria pretendida “el legislador previo el proceso de exoneración de cuota alimentaria” (fl. 64), de modo que la propuesta hecha luce improcedente.

LA IMPUGNACION El actor recurrió lo decidido pero omitió exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Principio general en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las acusaciones presentadas por el promotor del mecanismo de amparo, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción impetrada. Lo anterior por cuanto que lo atestado por el quejoso, atinente a que por las dificultades de orden económico relatadas se le debe “exonerar” del pago de las cifras reclamadas por el enunciado concepto, entraña, en estrictez, una discusión ajena al trámite tutelar, dado que tiene previsto un puntual trámite en la ley, que debe surtirse ante el Juez natural competente.

De suerte que como lo sentenció el Tribunal, el debate, así planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornando, entonces, no viable el mecanismo tutelar intentado, habida cuenta que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 435 del estatuto procesal civil, existe otro medio de defensa judicial adecuado para discutir esa problemática.

En ese sentido, no se abre paso la impugnación formulada, pues conviene recordar que, con total prescindencia del resultado de esa herramienta procesal, ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3.

Se confirmará, de esta manera, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00209-01