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T 1100122100002005-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2241 de 1986Ley 28 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2005-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional reclamado por el señor Ángel Campos Cruz, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES El accionante pide el amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que reclama que se ordene a la accionada que le envíe la información solicitada el 17 de marzo anterior, sobre el cumplimiento del artículo 67 de la ley 28 de 1979. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Registraduría Nación del Estado Civil solicitó denegar la acción propuesta, toda vez que frente a las inquietudes planteadas por el actor mediante derecho de petición recibido el 14 de abril del año en curso, dio respuesta en oficio Número 0607 DIN-GN de 20 de abril y anexó copia de la misma.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional al advertir que la accionada antes de proferirse el fallo contestó el derecho de petición informándole al actor entre otros asuntos que la ley 28 de 1979 fue derogada por el decreto 2241 de 1986 y que conforme lo dispone el Código Electoral diariamente se cancelan en promedio 1120 cédulas de ciudadanía por muerte de sus titulares.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo reiterando la petición inicial, manifestando que no existe prueba de que tal respuesta haya sido recibida por él, por lo que solicita que se le ordene a la accionada "dar respuesta completa” a sus inquietudes, (folios 22 y 23); anexa sobre de la empresa de mensajería Postexpress con número de envío 11644205 remitido por la registraduría nacional a su dirección, el que aparece recibido por Jazmín Cortés. (Folio 24).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Bien pronto aflora la impropiedad de esta queja constitucional, ya que no se observa en la actualidad merma para el derecho de petición del accionante, puesto que antes de emitirse el fallo del tribunal ya se había producido la respuesta en la forma pertinente, de manera que pese a lo alegado en la impugnación por el accionante, terminaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y puede hablarse de un hecho superado, el que según la jurisprudencia hace improcedente la tutela, porque éste instrumento constitucional de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser por simple sustracción de materia. 2.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente la respuesta que remitió la entidad demandada al accionado lo fue a la misma dirección que éste aporta en la acción de tutela de acuerdo y fue recibida el 29 de abril por la señora Jazmín Cortés, tal como se observa en el sobre de la empresa de mensajería que el mismo actor aporta, (folio 24), respuesta que además, se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, como se ha indicado, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma o que tenga que ser favorable; por lo que resulta claro que actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela, por lo que no puede ser de recibo la inconformidad que expresa el actor en la impugnación. 3.

Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas, de tal manera que será confirmado el fallo impugnado denegatorio de la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2005-00204-01