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T 1100122100002005-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122100002005-00193-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GONZALO BASTIDAS MEDINA frente al Juzgado Cuarto de Familia de este Distrito Judicial.

A la acción se vinculó a la Secretaria del citado despacho.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con la actuación de la secretaría del despacho accionado, toda vez que se negó a recibir el escrito de contestación de la demanda que su apoderado presentó dentro del proceso de alimentos instaurado en su contra por Amparo Rodríguez Cárdenas en nombre y representación de su menor hijo Santiago Bastidas Rodríguez; ante tal situación, el abogado optó por radicar el documento ante la Procuraduría General de la Nación para que, por conducto de su delegada ante los juzgados de familia, interviniera y se condujera el proceso conforme a derecho (folio 3).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarta de Familia de Bogotá vino al trámite para sostener que, según le informó su secretaría, el apoderado relacionó en el libro pertinente la presentación del memorial contentivo de la contestación de la demanda, pero que físicamente no lo dejó ante la exigencia que se le hizo de exhibir su tarjeta profesional a efecto de surtir la presentación personal que solicitó, sin que con posterioridad a la ocurrencia de esos hechos se encontrara intervención de parte suya en el expediente, el cual se encuentra con sentencia (folio 17).

La Secretaria vinculada a la acción allegó escrito en el que relató los hechos ocurridos, que son coincidentes con los referidos por la funcionaria; adujo sobre la temeridad y mala fe del accionante en sus afirmaciones porque no dejó ningún documento para el expediente como lo sostiene en esta acción, además hizo ver sobre la permanente vigilancia de la Procuradora Judicial adscrita quien se mantuvo al tanto del desenvolvimiento del proceso (folio 23).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado porque no encontró violación de derecho fundamental alguno, pues con la revisión que hizo al expediente, constató que no existe intervención del apoderado de ninguna índole (folio 26). LA IMPUGNACIÓN El accionante en su escrito de impugnación, insistió en los argumentos que esgrimió en su escrito inicial; manifestó su desacuerdo con la falta de gestión por parte del Tribunal en cuanto a procurar el recaudo probatorio que solicitó en su demanda, que de haberse dado hubiera cambiado el sentido de la decisión (folio 40).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales, sólo resulta procedente cuando éstas entrañan la denominada “vía de hecho”, que a su vez se presenta cuando la autoridad que toma la decisión lo hace quebrantando gravemente el orden legal aplicable a la situación que resuelve, y por lo mismo se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa; o se toma bajo el subjetivo querer del funcionario, alejado del análisis probatorio y de la adecuación de la realidad del proceso al claro sentido de la norma; y si sumado a lo anterior, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, será la acción constitucional la herramienta efectiva de protección. 2.

En tal sentido, y conforme lo corroboró el Tribunal, el apoderado judicial mostró total ausencia dentro del curso del proceso, sin que hiciera manifestación alguna respecto de la situación que ha dicho acaeció en la secretaría del juzgado, o como era de esperarse, hubiera participado en las etapas procedimentales subsiguientes, es decir, mostró total pasividad durante el transcurso del juicio con el que se pidió la fijación de cuota alimentaria, pretendiendo revivir los términos ya fenecidos y las fases superadas a través de este reclamo constitucional, situación que no es permitida, pues bien se sabe sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción, que no se estableció para lograr una nueva oportunidad de actuación dentro de un proceso en el que se tuvo total aquietamiento. 3.

De otra parte, sabido es por el profesional del derecho que no resultaba pertinente radicar la contestación de la demanda ante el ente de vigilancia de la gestión pública, porque no es del resorte de su competencia conocer ni adelantar ese tipo de trámites, de esta manera, mal pudo pretender actuar en derecho ante una autoridad que no está llamada a atender los asuntos adscritos de manera prevalente a los jueces.

Por lo anterior deviene la confirmación del fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00193-01