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T 1100122100002005-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2337 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00181-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de julio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por FERNANDO JARAMILLO AGUILERA contra el Juzgado 15 de Familia de la capital.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y a la supervivencia, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Precisó que en el interior del proceso ejecutivo que BEATRIZ HELENA MEDINA VILLEGAS le promovió, ante el acusado, para el cobro de sumas adeudas por concepto de alimentos, se decretó como medida previa la imposibilidad de salir del país. B. Que por su actividad laboral esa determinación lesiona las garantías aludidas, incluso -agregó- pone en riesgo su estabilidad económica y la de los hijos comunes, dado que ahora viven con él, al punto que está bloqueado laboralmente y no tiene como otorgar garantía para levantar esa cautela. 2.

Pidió entonces amparar los derechos indicados y “ordenar” que el indicado funcionario “decrete la nulidad del auto que ordenó impedirme la salida del país” (fl. 3, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar temas atinentes al mecanismo aludido de cara a providencias judiciales, el Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, apoyado en que la medida critica tiene sustento en el artículo 148 del Código del Menor y para obtener el propósito indicado, bien puede otorgar garantía del pago de los alimentos adeudados.

Finalmente señaló que si los beneficiarios de la cuota ahora viven con el quejoso, puede acudir al procedimiento adecuado para que se decrete la exoneración de rigor. LA IMPUGNACION Reiteró que los menores “viven con migo y la responsabilidad total de su mantenimiento es mía pues la madre fijó su residencia en Europa” (fl. 87). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el evento que se elucida con facilidad se advierte que la pretensión formulada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la conclusión precedente que en lo suplicado, como se historió, aludió a obtener la “nulidad del auto” (fl. 3) apuntado, súplicas que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental, tanto más cuanto que los argumentos que soportan el amparo, como se comprueba de la lectura de las copias remitidas, no fueron sometidos a escrutinio del Juzgado del conocimiento.

Ahora bien, si todo se originó en que los menores hijos beneficiarios de la cuota de alimentos otrora acordada, ahora viven y están bajo el cuidado del quejoso, debido a que la promotora de la ejecución fijó su residencia fuera del País, importa historiar que esa discusión, en puridad, escapa al escrutinio tutelar porque para debatir y definir esa especial problemática, el ordenamiento jurídico tiene diseñado el mecanismo adecuado para esa especial finalidad.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, se observa que el Decreto 2337 de 1989, autoriza la medida decretada, para poner a salvo los derechos de los menores, de suerte que la situación relatada en manera alguna resulta apuesta a la ley, ni a la temática debatida, tampoco antojadiza o caprichosa, sin que se hubieren escoltado de elementos demostrativos adecuados, las afirmaciones relativas a que la actividad económica del quejoso, le impone permanentes salidas del País. 3.

Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. numeral 3º del artículo 435 del estatuto procesal civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00181-01