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T 1100122100002005-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 08 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002005-00178-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora OLGA LUCIA ESPEJO FAJARDO contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la doctora Ana Georgina Murillo, quien dice actuar en su condición de mandataria judicial de la señora Olga Lucía Espejo Fajardo, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor María Camila Galvis Espejo, que se adelanta en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el señor Javier William Galvis, se ordene “ dejar sin efecto las decisiones del 20 de enero y del 10 de junio del presente año mediante las cuales admite la demanda y resuelve el recurso de reposición, a través de la cual persiste en mantener una competencia que no tiene por mandato legal, y en su lugar rechazar la demanda”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la profesional del derecho mencionada, que el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho al admitir la demanda de custodia mencionada, no obstante que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad que consagra el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, es decir, la audiencia de conciliación extraprocesal; decisión que fue mantenida pese al recurso de reposición que se interpuso contra la misma, aduciéndose que como la demandada se encuentra fuera del país es como si se desconociera su domicilio y lo que procedía era su emplazamiento, porque nadie está obligado a lo imposible, incurriéndose así en vía de hecho pues se desconocen las exigencias legales, sin que exista ningún otro mecanismo para remediar aquélla, porque se trata de un proceso de única instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que quien presentó la demanda carecía de legitimación para tal efecto, puesto que no obstante tener la condición de apoderada judicial de la persona en nombre de quien impetraba el amparo en el proceso de custodia en que se adoptó la decisión censurada, lo cierto es que la señora Espejo Fajardo, no le confirió mandato alguno para representarla en la presente acción y tampoco se encontraba acreditado siquiera sumariamente que estuviese imposibilitada para asumir su propia defensa.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la abogada que solicitó el amparo, impugnó la anterior decisión aduciendo que pretende que se salvaguarden los derechos de la menor María Camila vulnerados por el Juzgado accionado. De otro lado adosó un poder conferido por la señora Espejo Fajardo. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que la falencia que advirtió el a quo y con estribo en la cual estimó que existía falta de legitimación activa para solicitar el amparo, fue superada con la ratificación realizada por la señora Espejo y el poder conferido a la doctora Murillo (fl. 48 del c. del Tribunal), la Corte examinará de fondo el asunto que concita su atención. 2.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3. De la lectura de providencia que se tilda de vía de hecho, es decir, la que resolvió el recurso de reposición que interpuso la apoderada judicial de la accionante frente al auto admisorio de la demanda (fls. 14 al 16, ib ), se establece que la decisión que generó el inconformismo de la actora no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta el interés superior de la menor involucrada en el conflicto.

Así las cosas, lo cierto es que la Juez accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto negó el amparo solicitado, mas por las razones aquí consignadas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 20 del Código del Menor. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002005-00178-01