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T 1100122100002005-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002005-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela implorada por SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que en el interior de la ejecución incoada en contra suya para la solución de cuotas alimentarias a favor de sus menores hijos, el despacho accionado en sentencia de 31 de mayo de 2005 (fol. 1) incurrió en vía de hecho, pues con el propósito de decidir la excepción de pago que propuso desconoció las pruebas aportadas, decretadas, practicadas y controvertidas por las partes, a más de haber sido reconocidas por la parte demandante y corroboradas por testigos, imponiendo de esa manera su voluntad y capricho; añade que contra tal decisión no cabe ningún medio de impugnación por ser un asunto de única instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues asegura que adelantó un estudio juicioso de las pruebas recaudadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró que la jueza accionada hubiera incurrido en vía de hecho al adelantar la correspondiente valoración probatoria. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la funcionaria accionada sí incurrió en vía de hecho en la ponderación de las pruebas que llevó a cabo cuando profirió la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que no avista la Sala que la funcionaria judicial contra la cual se dirigió haya incurrido en el yerro fáctico que el mencionado libelo le atribuye, puesto que para desechar las excepciones de mérito propuestas por el deudor de las cuotas alimentarias, con base en la autonomía e independencia de que está dotada para valorar la cuestión fáctica de la controversia judicial, tuvo en cuenta las circunstancias, factores y particularidades especiales reflejadas en el expediente, como, entre otros, el deficiente alcance probatorio de algunos documentos, por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con algunos pagos no se acreditó que fueran para satisfacer determinadas mesadas por concepto de alimentos, que algunas erogaciones correspondían a simples atenciones del progenitor para con los alimentistas, no imputables, por tanto, al monto de la obligación acordada; ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse el amparo extraordinario contra el aludido pronunciamiento judicial. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de la funcionaria contra la cual se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención especial y urgente del juez constitucional, se impone su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. Por las razones expuestas, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00162-01