CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-10-000-2005-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de julio de 2005, proferido la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por el señor Florentino Parra Díaz, contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Guillermina Velasco Camacho.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, de prevalencia de la aplicación de la norma superior y del derecho sustancial; por lo que pide que se ordene al juzgado accionado que dé cumplimiento al auto de 14 de abril de 2005 por el que ordenó oficiar al ISS a efectos de que se abstuviera de continuar con el descuento del 25 % de su mesada pensional.
II. Aduce, en resumen, que decretada la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, ante el juzgado accionado autorizó que le fuera descontado de manera vitalicia en beneficio de su esposa el 25 % de la pensión que devengaba de la empresa de teléfonos de Bogotá reconocida por convención colectiva; que cinco años después de ejecutoriada la sentencia le fue reconocida en el mes de agosto de 2004 su otra pensión por el ISS, por lo que el abogado de su ex cónyuge solicitó al juzgado hacer extensivo el referido acuerdo a esta nueva pensión y el accionado acogiendo lo solicitado ofició al seguro social en tal sentido, por lo que desde enero del año en curso también se aplica el descuento a esta otra pensión “afectando de manera superlativa el mínimo vital” (folio 26).
Agregó que por lo anterior, elevó derecho de petición el 8 de abril del año en curso al accionado solicitando oficiar al ISS para que se abstuviera de continuar con el referido descuento, a lo que accedió el despacho, pero como el abogado de la contraparte cuestionó su intervención aduciendo que carecía de derecho de postulación, en auto de 23 de mayo siguiente, el juzgado revocó lo decidido acogiendo lo alegado por este apoderado, por lo que el accionado incurrió en vía de hecho al no dar respuesta a su derecho de petición, ya que éste lo puede ejercer sin ser abogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado remitió copia del expediente. (Folio 42). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo reclamado, por considerar, de una parte, que el derecho de petición no se puede invocar en el trámite de un proceso judicial ya que las partes gozan de las garantías y los mecanismos establecidos por el legislador para hacer las manifestaciones que consideren procedentes, de las cuales no ha hecho uso el accionante; en segundo término, porque quien ha de comparecer al proceso debe hacerlo por conducto de apoderado judicial, lo que tampoco hizo el actor; e igualmente, porque el juzgado demandado ha tomado las medidas pertinente para aclarar lo sucedido en el proceso y está a la espera de los oficios que ordenó librar con destino a la ETB para que informe si el monto de la pensión que recibe el demandado por esa entidad es compartida por la del ISS, aclarando “que una vez se allegue la información solicitada, decidirá sobre el descuento del 25 % que se esta realizando por parte del ISS”.
(Folio 83). IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiterando, en síntesis, que el juzgado no ha atendido su derecho de petición. (Folios 90 a 97). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo primero que debe precisarse, que las solicitudes que formulen las partes para ser resueltas en el interior de trámites procesales, no se rigen propiamente por el derecho de petición, puesto que como ha puntualizado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso; es decir, que el derecho de petición no es susceptible de violación en el curso del trámite de un proceso. 2.
Amén de lo anterior, la solicitud formulada por el accionante fue finalmente desestimada por haber actuado directamente y sin satisfacer el derecho de postulación, el que debe obrar en esta clase de procesos, toda vez que no se puede litigar en causa propia; significa, pues, lo anterior que la petición encaminada a que se oficiara al ISS para que se abstuviera de continuar con el descuento en su pensión no ha sido formulada tal como legalmente corresponde, ante el juez de conocimiento, quien, valga reiterarlo, es la autoridad judicial a la que le ha sido asignada la competencia para conocer del asunto. 3.
No obstante lo dicho, y examinado el asunto objeto de queja constitucional, no se advierte la vulneración del debido proceso al accionante, ya que el Juez accionado en auto de 4 de mayo de 2005 ha adoptado las medidas pertinentes para aclarar lo sucedido en el proceso, ordenando enviar comunicaciones tanto a la ETB como al ISS, advirtiendo que “una vez se allegue la información solicitada en el inciso anterior, y la ordenado en el inciso último de la providencia de 14 de abril de la presente anualidad, se resolverá sobre el descuento del 25 % que se esta realizando por parte del ISS”, (folio 129 del cuaderno 1); en efecto, tiene definida la ley procesal la actuación a seguir en un caso como el que acá se informa, de manera que es en ese escenario donde se evaluará la prueba y se adoptara la decisión que en derecho corresponda. 4.
Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2005-00160-01