CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).- Ref: 1100122100002005-00156-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de marzo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por FABIO HUMBERTO CELY CELY en representación de la menor MARIA JIMENA CELY PARADA contra el Director de Sanidad de la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acusó a la accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad social, a la salud y de petición, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que es oficial pensionado por la entidad denunciada, en razón a que sufrió “la amputación de la mano derecho en combate con la subversión” (fl. 1, cdno. 1).
B. El 2 de junio de 2003, nació su hija MARIA JIMENA con el “síndrome de Down” confirmado por el laboratorio de genética y biología molecular, lo que impuso realizarle terapias del “lenguaje, física y ocupacional”, por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, durante 15 minutos 2 veces a la semana. C. Por cuenta de las indagaciones encontró que “El taller psicomotriz Crisálida E.U.” posee un equipo multidisciplinario especializado que brinda atención adecuada de lunes a viernes de 8 a.m. a 1 p.m., al que la matriculó y pagó la pensión correspondiente.
D. Pidió, entonces, a la acusada que contratara con esa institución lo pertinente, obteniendo como respuesta que “la menor debe ser evaluada por profesionales con los que cuenta la Dirección de Sanidad” para definir “el tratamiento a seguir”, sin que le hubieren comunicado el resultado, de modo que se configuró “el silencio administrativo positivo” (fl. 2).
E. Con posterioridad el funcionario competente le respondió que no es procedente la contratación pedida. EL FALLO IMPUGNADO No acogió la acción tutelar presentada, por considerar, en suma, que el proceder del accionado no quebrantó las garantías invocadas, en cuanto no le ha negado los servicios médicos a que tiene derecho la menor, situación distinta es que los progenitores de la misma no los han aceptado” (fl. 86).
Acotó que como la accionada cuenta con los programas necesarios para tratar a la infante, no es dable ordenar la contratación reclamada. LA IMPUGNACION Criticó el fallo porque no se decretaron los testimonios postulados, con los que habría probado que las terapias suministradas por la Policía son inferiores a las que ofrece la institución particular aludida y que, en adición, los desconoce pues no le han notificado los planes y programas que ofrece la demandada para tratar el síndrome que padece su hija.
Insistió en que operó el silencio administrativo atestado. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el sub lite resulta fácil advertir que el debate planteado, en modo alguno, se acompasa dentro de los lineamientos que por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo invocado, puesto que, de un lado, está claro, pues nada se controvirtió, que la entidad acusada le ha brindado a la menor, desde su nacimiento, la asistencia médica requerida (Cfme. fls. 24 a 26) y, del otro, la discusión propuesta a propósito de los servicios que brinda “El taller psicomotriz Crisálida E.U.” para el tratamiento del síndrome diagnosticado, aluden a un tópico de carácter legal que, repetidamente se ha dicho, escapa al escenario tutelar.
En efecto, de acuerdo con lo planteado en el propio libelo tutelar, en concordancia con lo expuesto por la entidad accionada, al replicar la querella formulada (fls. 1 al 4 cdno. 1 y 71 a 78, cdno. 2), queda al descubierto que la protesta presentada aflora de una discusión del linaje acotado, habida cuenta que todo gira en torno a la determinación consistente en no contratar la prestación del servicio terapéutico por parte de la empresa particular referida, pues del expediente aparece pacífico que la Policía le ha ofrecido todos los servicios requeridos por la menor MARIA JIMENA, incluido el que suscito la querella constitucional.
Por manera que aunque se invocaron derechos que no se discute tienen abolengo fundamental, lo cierto es que el debate, itérase, se reduce a una discusión de paladino raigambre legal, relacionada con el valor de la pensión que ha tenido que cancelar directamente el extremo impugnante, máxime cuando ningún elemento demostrativo se acompañó con el propósito de acreditar la afectación del mínimo vital, de modo que el asunto no puede dilucidarse al amparo de la referida acción, merced a que “En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent.
T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo en terreno excepcional de que se trata, toda vez que abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, de ser preciso, al escrutinio del Juez natural competente, ya que, reitérase, para elucidar esos aspectos “el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento” (Sent. de 26 de abril de 2001, exp. 6625). 3.
Se confirma, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción indicada, en cuanto que el derecho de petición tampoco se revela quebrantado, debido a que las diferentes solicitudes fueron materia de sendas respuestas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00156-01