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T 1100122100002005-00151-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de junio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que acogió la tutela incoada por PETER WOLFGANG KUHNE GRAF contra el Juzgado 9° de Familia de esta ciudad y la vinculada JAQUELINE ESCOBAR PUENTES en su condición de representante legal de la niña ERIKA JOHANN KUHNE ESCOBAR.

ANTECEDENTES El accionante aseguró que el acusado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que la Sala resume de la siguiente manera: A. Ante el indicado Juzgado promovió demanda para obtener la disminución de la cuota de alimentos, que en favor de su menor hija se había fijado en la suma de $1’000.000, conforme al patrimonio que tenía en esa época y que le permitía satisfacer esa cuota, situación que ha cambiado, por lo que puesta en conocimiento de la accionada, se dictó sentencia accediendo a reducir la mesada a $700.000, más un incremento anual.

B. Añadió que en la sentencia existió una indebida valoración de las pruebas que fueron regular y oportunamente aportadas al proceso, pues su único ingreso mensual real asciende a un promedio de $500.000, lo que se encuentra acreditado. C. De otra parte, en la providencia mencionada, se procedió a fallar extrapetita porque ordenó un incremento anual de la mesada, no pedido en la demanda, ya que ésta se limitó a la reducción de la cuota y la consecuencial condena en costas.

D. Para amparar su derecho, solicitó ordenar al juzgado accionado proceda en audiencia pública a dictar la sentencia acorde con las pruebas que ponen en evidencia su real capacidad económica. EL FALLO IMPUGNADO Desarrollando lo excepcional de la acción de la acción de tutela de cara a decisiones judiciales por vías de hecho en que ellas se incurra, manifestó el Tribunal en lo atinente a la valoración probatoria, que el juez de la causa es quien puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, y no encontró que el accionado haya incurrido en vía de hecho en tal aspecto.

Y en lo que atañe a la determinación que adoptó en la parte resolutiva de la sentencia, parte final del numeral 2°, “el Juez del conocimiento desconoció el principio procesal establecido en el artículo 305 del C.P.C., esto es, el de la congruencia” (fl.49 c.1) por lo que el incremento que ordenó resulta ser una decisión extrapetita, violatoria del debido proceso, por tanto tuteló el derecho y dejó sin valor ni efecto la mencionada orden.

LA IMPUGNACION La demandada en el citado proceso judicial apeló el fallo, por cuanto no se ajustó a la realidad procesal y solicitó “mantener en firme la sentencia del Juzgado 9° de Familia.” (fl.58, c.1) A su vez el accionante manifestó su inconformismo frente a parte del fallo, e insiste que la sentencia acusada “no comporta un análisis científico de las pruebas aportadas, para poder determinar mi verdadera capacidad económica” (fl.62 c.1) CONSIDERACIONES 1.

En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2.

Aquí la protesta constitucional estriba, stricto sensu, en que el proceso de disminución de la cuota alimentaria a cargo de PETER WOLFGANG KUHNE GRAF, se finiquitó fijándola en $700.000, con un reajuste anual de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Conviene recordar que “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios.

Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.” (sent. C-919/01). Debe verse que en la providencia judicial cuestionada, el funcionario referido, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la disminución de la cuota alimentaria en la suma indicada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la reducción de cuota de alimentos de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto la providencia, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se torna intocable, inclusive por la misma acción de tutela, tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.

En punto al incremento anual decretado en el memorado fallo, que a vuelta de rebajar la cuota mensual otrora fijada por concepto de alimentos a la suma de $ 700.000,oo, determinó que “se reajustará anualmente conforme al aumento del salario mínimo legal que decrete el gobierno nacional” (fl. 24, cdno. 1), cumple historiar que ese proceder no entraña una prototípica vía de hecho que le permita actuar al Juez constitucional.

Estriba la conclusión precedente en que si bien es cierto que el artículo 305 del estatuto procesal civil, disciplina la figura jurídica de la congruencia, en el sentido de precisar que la sentencia deberá estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”, importa destacar que el aumento criticado en manera alguna se revela opuesto a esos derroteros legales, habida cuenta que él responde a criterios económicos que tienen inocultable vigor en el plano de la equidad, concretamente en el campo de la actualización o corrección monetaria, que sin duda revisten marcada importancia en el laborío judicial, tanto más en tratándose de asuntos relacionados con el tema de la familia, en especial con los derechos de los menores, como enseguida se acotará. De modo que cuando el Juzgado acusado accedió a la reducción reclamada en torno a la cuota de alimentos referida y decretó el apuntado reajuste que no se impetró expresamente, en puridad, no se distanció, ni cercenó, por tanto, el aludido principio, toda vez que con ello se ocupó de gobernar una temática propia y de suyo relacionada, in toto, con la cuantía los alimentos que debe suministrar el quejoso como padre de ERIKA JOHANA, con mayor razón si, en estrictez, dicho aumento se hizo únicamente para conservar el poder adquisitivo de la moneda y no con otro propósito.

Conviene agregar que en el caso concreto que atañe una discusión relacionada con la actualización del monto de los derechos económicos que corresponde a la citada menor, se impone para el funcionario judicial que de esa actividad se ocupa un especial y cuidadoso proceder para dejar a salvo las potestades que incumben a esas especiales personas, en cuanto que aquélla, no se discute, “… la Constitución de 1991 protege de manera especial en sus derechos fundamentales por encima de los derechos de aquellos habitantes que ya no se encuentran en tan especial situación” (sent.

T-1075/01) 4. De acuerdo con lo expuesto, se impone la prosperidad de la impugnación aludida, en cuanto que el criticado reajuste no entraña arbitrariedad o capricho, situación que aunada a lo que historió el Tribunal, apareja denegar la protección solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar DENIEGA lo pedido por PETER WOLFGANG KUHNE GRAF.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid. Artículo 304 del C.ódigo de Procedimiento Civil. �. Cfme. artículo 44 de la Carta Política 1 3 C.I.J.J. Exp. 00151-01