CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-10-000-2005-00145-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de junio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se negó la acción de tutela incoada por la señora Luz Myriam Lozano de Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Natalia Parra Lozano contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese Juzgado, trámite al que fueron vinculados José Ignacio Parra Joya y el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna y a los de los niños; pide que se ordene a los accionados que de oficio adelanten trámite de rendición de cuentas contra José Ignacio Parra Joya, el padre de sus hijas, para recuperar el dinero que les corresponde a éstas, o que en su defecto “respondan con su propio patrimonio” por los daños y perjuicios causados con motivo de sus omisiones en el desempeño de sus cargos al conceder la autorización en el proceso de licencia judicial, y que además, se ordene el embargo de los bienes del señor Parra Joya para evitar que dilapide el patrimonio de sus hijas.
II. Aduce que convivió con el señor José Ignacio Parra Joya con quien adquirió una casa en la que quedaron como titulares de la misma el referido Parra Joya y su menor hija Laura Natalia; que luego de que el señor Parra vendiera el 50% del inmueble que era de su propiedad inició proceso de licencia judicial para vender los derechos que correspondan a la menor Laura; que el juzgado accionado admitió la demanda y la citó al proceso en el que manifestó su inconformidad con la venta, “pero la acepté, con el pleno convencimiento de que los derechos de mi hija serían preservados” (folio 89); que rematado el bien se ordenó la entrega de los títulos al señor Parra Joya, encontrándose sus hija desamparadas y sin recibir ningún dinero departe de su padre.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del despacho judicial accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y manifestó que la solicitante actuó dentro del proceso de licencia judicial por apoderado y fue escuchada en interrogatorio decretado de oficio dentro del cual expresó su consentimiento para la venta de dicho bien y que por tratarse de un proceso de doble instancia, frente a la decisiones del juzgado podía interponer los recursos pertinente y no lo hizo.
(Folio 103). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que la accionante; además de manifestar su aquiescencia en las pretensiones del actor, no interpuso los recursos ante cualquier inconformidad respecto a la decisiones adoptadas; que frente a las pretensiones de rendición de cuentas y de embargo de los bienes del padre de sus hijas, debe acudir a la vía legal prevista para debatir y resolver esos específicos aspectos, los que no compete resolver la juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓ N El accionante impugnó la providencia, manifestando que como los accionados conocían sobre la irresponsabilidad del señor Parra Joya debieron haber velado por los intereses de sus hijas y que por ello “para que iba a impugnar” la sentencia. (Folio 117). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta señalar que la accionante dentro del proceso de licencia judicial para la venta de una cuota parte de un inmueble, manifestó su aquiescencia, y por lo tanto no se ve ningún motivo de reproche, constitutivo de violación de los derechos fundamentales, respecto de dicho trámite judicial. 2.
Otra cosa es que el resultado de la venta haya sido dilapidado por el padre en perjuicio de la hija menor, pero para remediar tales efectos ulteriores, existen otras vías legales sin que sea procedente acudir a los jueces constitucionales directamente para definir lo que compete hacer a los jueces naturales instituidos para esos fines. 3.
Por lo anterior, procede la confirmación del fallo impugnado, sin que para ese efecto sean necesarias más consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2005-00145-01