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T 1100122100002005-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 07 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002005-00143-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE IGNACIO ALDANA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, que se ordene al Ministerio accionado proceda a reconocerle y cancelarle el reajuste de su pensión de invalidez a partir del mes de octubre del año 2000, en un monto equivalente al 100% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un cabo segundo del Ejército Nacional que se encuentre en servicio activo. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que desde el 21 de octubre de 2004, obrando como apoderado judicial del señor Aldana solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reajuste pensional mencionado, petición que no ha sido respondida hasta la fecha, no obstante que han transcurrido 7 meses desde su formulación. Agrega, que con la mora denunciada se ha perjudicado grandemente a su representado, quien padece de esquizofrenia paranoide.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la autoridad accionada, el Tribunal denegó el amparo impetrado, toda vez que consideró que estaba ante un hecho superado, puesto que la respuesta se produjo, mas no se pudo notificar porque en la respectiva petición no indicó la dirección para tal efecto. Al respecto fueron sus argumentos: “ de estas diligencias, aparece copia de la respuesta en que la accionada (sic) da alcance a la petición que se reclama por vía de tutela (con fecha 29 de abril de 2005) y en ella se observa que lo requieren para que anexe un documento.

También se observa que al elevar la petición el accionante, amparándose en el artículo 5º del C.C.A. y 23 de la Carta Política, no indicó la dirección a la que se debía remitir la respuesta, incumpliendo como bien lo dice la entidad demandada, con uno de los requisitos que señala el numeral 2º del artículo 5º, esto es la dirección, siendo en este caso imposible dar respuesta directa al quejoso, por lo que ésta (la respuesta) fue fijada en la cartelera del Ministerio, luego entonces, ante la ausencia de tal información, debió acercarse el tutelante a preguntar por el trámite dado a su petición o para establecer si había sido notificado de la respuesta por otro medio”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante tras reiterar que existe la conculcación del derecho de petición alegada, se da a la tarea de controvertir unos argumentos que no aparecen consignados en la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que el 21 de octubre de 2004 (fls. 3 al 8, c.1), el apoderado judicial del accionante radicó en la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional una petición a fin de que se reajustara la pensión de invalidez del señor Aldana a partir del mes de octubre del año 2000, en un monto equivalente al 100% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un cabo segundo del Ejército Nacional que se encuentre en servicio activo. 3.

Confrontada la anterior petición con la presunta respuesta que seis (6) meses después dio la autoridad accionada mediante oficio No. 5489 de 29 de abril de 2005 (fl. 24, c.1), se advierte que contrario a lo que estimó el Tribunal, aquélla, no reúne las exigencias que deben converger en la respuesta a una petición, porque de su mismo texto se infiere que la solicitud no ha sido resuelta, como que se limitó a requerir al peticionario para que anexara un documento que había anunciado en su petición, mas sin indicar cuando se produciría la respuesta. 4.

Desde la Constitución de 1886 el derecho que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto Constitucional. En consecuencia, como quiera que el artículo 6º. del mencionado Decreto, establece que las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, o que en el evento en que " no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta", se accederá a la tutela pedida para que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, al momento del conocimiento de esta decisión, el accionado responda de manera concreta el derecho de petición en cuestión. 5.

De acuerdo con lo discurrido se impone la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, acceder al amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSE IGNACIO ALDANA SANCHEZ, el cual está siendo vulnerado por la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar una respuesta de fondo a la petición formulada por el apoderado judicial del actor el 21 de octubre del año anterior.

SEGUNDO: Consecuentemente, se ordena a la autoridad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el momento en que tenga conocimiento de este fallo, responda de manera concreta el derecho de petición objeto de esta tutela. Ofíciese al accionado, a quien se le remitirá copia de esta decisión. Tercero: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122100002005-00143-01