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T 1100122100002005-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. N0. 110012210000 2005 00135-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela instaurada por NEIFE IÑIGUEZ SÁNCHEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, obrando como agente oficioso de su hija YULIETH TREJOS IÑIGUEZ, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a recibir alimentos por ser discapacitada, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial denunciada dentro del proceso de exoneración de cuota que promovió Horacio Javier Trejos. 2.

Narró la peticionaria que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), mediante sentencia del 22 de julio de 1999, fijo como cuota alimentaria que debía pagar Horacio Javier Trejos en favor de su hija, menor de edad en esa época, el 20% del salario que devengaba como agente de la policía, de las primas de junio y diciembre de cada año y ese mismo porcentaje de la liquidación definitiva. 3.

Que cuando kely Julieth, cumplió la mayoría de edad, el padre solicitó la exoneración de la cuota alimentaria ante el juzgado acusado, el cual accedió a la pretensión del demandante en un fallo contrario a la ley, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, como tampoco se tuvo en cuenta las aportadas en el proceso de alimentos que demuestran que su hija sufre de enfermedades congénitas, amén que la juez no solicitó copia de éste expediente, sino que se limitó “exclusivamente a lo que decía la parte demandante”. 4.

Que el demandante del referido proceso manifestó desconocer el paradero de su hija, lo cual no es cierto, por cuanto él sabe en donde reside; como tampoco es veraz su aseveración de no saber si trabaja o estudia porque él conoce de la enfermedad que ella padece desde su nacimiento. 5. Agregó la enfermedad que padece su hija le dejó como secuelas perdida total de la visión en ojo izquierdo y ojo derecho con una mínima visión y afectaciones cerebrales que han dificultado su aprendizaje. 6.

Pretende que se ordene al juzgado accionado que modifique la providencia censurada, con el fin de que su hija continúe percibiendo la cuota alimentaria, y que además, le ordene al demandante cancelar las cuotas que dejó de recibir luego del proceso de exoneración, más los intereses legales sobre la suma adeudada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó la acción impetrada, por improcedente toda vez que la medida cautelar decretada lo fue como garantía dentro de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes, y que aún no se ha definido sobre la adjudicación y entrega de los dineros, pues el asunto está en la etapa de apertura a pruebas, amén que la solicitud no está presentada por intermedio de apoderado judicial.

LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la sentencia, apoyada en su crítica situación económica, su condición de desempleada, el no pago de la cuota mensual por parte del demandado, quien, afirma, viene dilatando el trámite procesal. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se desprende que el Juzgado tuvo en cuenta para arribar a la decisión cuestionada que el aludido deposito judicial corresponde al desembolso realizado por la empresa de Telecomunicaciones TELECOM en cumplimiento a la orden de embargo del 50% de Cesantías e indemnizaciones en caso de retiro del demandado, medida cautelar que constituye una cautela dentro del tramite liquidatorio el cual se encuentra en etapa probatoria y por ende no se ha definido la adjudicación y entrega de esos dineros.

Según constató la Procuradora Regional de Familia al revisar el proceso, el juzgado se pronunció sobre los requerimientos de la accionante explicándole la necesidad de seguir el tramite judicial propio con miras a la satisfacción de los derechos reclamados, pues de lo contrario podía verse afectado con vicios de nulidad. Fluye de lo anterior, que la reseñada decisión no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la legislación que rige la materia.

En estas condiciones el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2004 00044-01