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T 1100122100002005-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012210000200500125-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Gerardo Ernesto Guzmán Suárez contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Gerardo Ernesto Guzmán Suárez, representado por apoderado, suplicó tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5°, 42 y 44 de la Constitución Política presuntamente quebrantados a su hija Sara Milena Guzmán Castro por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al acceder a las pretensiones de la demanda y conceder permiso a la menor para salir del país con destino a Canadá, en el proceso de esa índole promovido en su contra por Luz Stella Castro Moreno madre de la menor.

Aunque no lo dijo expresamente, de la queja se infiere que consideró quebrantado el derecho al debido proceso. Pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de las decisiones tomadas por el juzgado en el referido proceso, ordenando la negación del permiso de salida del país otorgado en la sentencia de 5 de mayo de 2005. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 El actor cifró la queja en que “La Juez 10 de Familia que conoció de este proceso, no acertó en su fallo como en la mayoría de los que ella dicta, ya que sus análisis de la prueba son incompletos, ilegales, arbitrarios e irregulares, y su providencia contraría la realidad probatoria del proceso.

La sentencia 1-1009 de 1991 señala estos casos, advirtiendo que si el juzgador tiene poder discrecional para valorar el material probatorio, dicho poder jamás puede ser arbitrario, y que actividad (sic) evaluativa probatoria supone criterios objetivos, racionales, serios y responsables, es decir, todo lo opuesto a lo que la funcionaria judicial realizó en este proceso.

Por lo anterior es conocida ante el Tribunal Sala de Familia, como la juez que más le han revocado providencias ” (fl.57). 2.2 Agregó que “En forma inexplicable el suscrito, recibió llamada en la que antes del fallo se me comunicaba el resultado de este y hasta el número de páginas del mismo, por ello no asistí a la audiencia de decisión, más cuando sobre estas sentencias no existe recurso.

Por ello la presente Tutela. Lo anterior, es un indicio de que la Juez, actuó parcialmente o con compromiso hacia la otra parte”. (fl.58). EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que del análisis del expediente contentivo del proceso que dio origen a la presente acción, así como de la sentencia que por esta vía excepcional se controvierte, se infiere fácilmente que el proceso se ajustó a la ley y que la juez para decidir analizó todas las pruebas aportadas por las partes es decir, tanto de aquellas que presentó la madre como el aquí accionante.

Adujo el Tribunal que la sentencia cuestionada por el actor, se encuentra bien fundamentada; que la juez efectuó las consideraciones relacionadas con la conveniencia para otorgar el permiso a la menor, para salir del país, haciendo las advertencias respectivas respecto del compromiso de la progenitora de aquella, para permitir el contacto y relación paterno-filial entre el extremo pasivo y la menor.

Que además ésta fue escuchada en entrevista y manifestó su deseo de viajar al Canadá en compañía de su madre. Agregó el Tribunal que los jueces gozan de autonomía para proferir las decisiones: que el hecho de ser adversas a alguna de las partes por sí solo no constituye el quebrantamiento de sus derechos, que cosa diferente es que la parte interesada, no haya actuado acuciosamente, en cuanto a la tramitación y oportuno diligenciamiento del oficio dirigido a la Embajada del Canadá, para recaudar la información que se requería, incuria que no puede subsanar, a través de este medio expedito y breve, el que, precisamente, no se estableció para enmendar las fallas en que hayan podido incurrir los interesados.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo porque en su criterio, el Tribunal no analizó debidamente los derechos quebrantados a la menor en la actuación desplegada por el juzgado. CONSIDERACIONES El presente amparo debe denegarse por improcedente como lo decidió el Tribunal, toda vez que su promotor utiliza la acción de tutela como una segunda instancia inexistente en el proceso verbal sumario que culminó con sentencia dictada en la audiencia de 5 de mayo de 2005, misma a la que no acudieron el accionante ni su apoderado judicial y ahora tardíamente, por una vía equivocada, plantean una serie de inconformidades que debieron ventilarse oportunamente al interior del proceso.

En verdad, la acción de tutela no fue establecida como un remedio a los yerros en que puedan incurrir las partes o sus apoderados, tampoco para rescatar oportunidades procesales de defensa voluntariamente dejadas de lado y menos, para que se tengan en cuenta pruebas que se no se efectuaron, como la que echa de menos el gestor del amparo, quien no adelantó con diligencia las gestiones tendientes a obtener el informe por él pedido a la Embajada del Canadá. Tampoco puede abrirse camino el amparo constitucional con el débil argumento esgrimido por el actor, por demás sin sustento probatorio, atinente a que no asistió a la audiencia porque sabía de antemano no sólo el sentido de la sentencia atacada sino cuantos folios la componían, cuando es lo cierto que se dictó en audiencia y se notificó en estrados siendo por tanto impredecibles las dos cosas que dijo adivinar el accionante.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012210000200500125-01 6