SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp.1100122100002005-00124-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de junio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LIDIA JUDITH MALAVER ESQUIVEL frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política que considera vulnerados, puesto que en el adelantamiento del proceso ordinario promovido por Bárbara Salinas Forero y otras en contra suya y de Luz Marina Malaver de Roa el despacho accionado incurrió en vía de hecho, dado que cuando se estaban tramitando las excepciones previas que propuso admitió una segunda reforma de la demanda, contrariando de esa manera el mandato legal expreso que restringe a una sola vez ese acto, pese a que en este evento el primero a la postre no fue admitido por no subsanar los defectos que motivaron la formulación de tales mecanismos defensivos, los cuales, por tanto, debió entrar a decidir; añade que aunque interpuso los recursos respectivos no ha recibido solución correcta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se remitió a las providencias de 15 de abril y 12 de mayo del corriente año. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que la accionada no incurrió en vía de hecho al aceptar la reforma de la demanda, pues lo hizo con apoyo en la interpretación que llevó a cabo del artículo 89 del C. de P.C. LA IMPUGNACIÓN La reclamante expresó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que la reforma de la demanda así no sea admitida, deja sin oportunidad de presentar una nueva.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración jurídica llevada a cabo por la funcionaria accionada en auto de 15 de abril último (fol.234 c. copias) mediante el cual revocó el de 28 de enero de 2005 (fol. 227) que había rechazado la reforma de la demanda y, en su lugar, la admitió y ordenó darle trámite, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para ello, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en el que se afincó para adoptar esa decisión, específicamente en lo relacionado con el momento en que precluye la oportunidad de reformar el acto introductor del proceso, pues no es un mecanismo para abrir una especie de tercera instancia en la que pueda revisarse integralmente la cuestión decidida, máxime si se trata de un pronunciamiento proferido con razonables argumentos, como puede comprobarse en la motivación del mismo. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, más aún si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses sometido a su conocimiento. 4.
Así, por cuanto no avizora la Corte que la jueza contra la cual se enderezó la queja constitucional haya incurrido en " vía de hecho", no procede la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. Fracasa, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00124-01