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T 1100122100002005-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012210000200500113-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Sandra Constanza Ospina Gutiérrez en representación de su menor hijo Daniel Fernando Gamba Ospina, contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Sandra Constanza Ospina Gutiérrez, quien obra en representación de su menor hijo Daniel Fernando Gamba Ospina, suplicó el amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad jurídica y los especialmente consagrados a favor de los niños por el artículo 44 de la Constitución Política, presumiblemente vulnerados por el juzgado, al conceder visitas a favor de los abuelos paternos del menor, pues en criterio de la actora, aquéllos carecen de legitimación para solicitarlas.

Pidió que en sede constitucional se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada por el juzgado accionado el 25 de enero de 2005 en lo que concierne a las visitas, así como el proveído de 1° de febrero del año en curso, por medio del cual el juzgado requirió a la accionante para que diera cumplimiento a la conciliación celebrada entre las partes el día que se dictó sentencia y el proferido el 14 de mismo mes, que resolvió no reponer dicha providencia. Solicitó la promotora del amparo que en consecuencia se ordene al juzgado “abstenerse en lo sucesivo de dictar providencias que obliguen a la suscrita a cumplir con las visitas de los abuelos paternos de mi hijo Daniel Fernando Gamba Ospina”.

(fl.33). 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo constitucional se compendian así: 2.1.- Señaló la accionante que contrajo matrimonio con Daniel Omar Gamba Figueroa el 29 de enero del año 1994, unión de la cual nació el menor Daniel Fernando Gamba, quien actualmente tiene 5 años de edad. Que el 1° de mayo de 2002, el señor Gamba abandonó injustificadamente el hogar, fijando su residencia en España, desentendiéndose de sus obligaciones de padre y esposo. 2.2.- Que por lo anterior, al promotora del amparo entabló el 14 de septiembre de 2004, demanda de divorcio en contra de su esposo, que correspondió conocer al Juzgado Once de Familia, al cual compareció el demandado representado por apoderado. 2.3.- Que el 25 de enero de 2005, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se llegó a un acuerdo en todos los puntos, entre ellos, las visitas a que tienen derecho los abuelos paternos del menor, a las cuales según afirmó fue presionada por parte de la juez demandada a aceptar, pues a pesar de oponerse a las mismas, cuando se le dijo que los abuelos recogerían el menor cada 15 días para llevarlo un sábado y regresarlo el domingo, situación que le preocupó muchísimo por no estar su hijo acostumbrado a compartir con ellos, dado el distanciamiento que ha habido entre las dos familias. 2.4.- Que le manifestó a la juez su oposición a que tales visitas se realizaran fuera de su casa, lo que no quería decir que se opusiera a las mismas, pero la juez le insistió en que tenía que dejar llevar el niño, por lo cual le rogó entonces que no fuera a pernoctar en la casa de los abuelos y que la visita se limitara a un domingo cada mes.

Sostuvo que la juez accionada le dijo que fijaba una visita cada quince días y que si no aceptaba “ NO ERA ENTONCES POSIBLE LA CONCILIACIÓN“, por lo que se vio obligada a aceptarlas tal como aparece en el acta de conciliación. 2.5.- Que aún no habían transcurrido 5 días de celebrada la conciliación, cuando se presentaron los abuelos paternos del menor a su apartamento para llevarse a su hijo y como no la encontraron en ese momento, hicieron escándalo en la portería del edificio y llamaron a la policía; un agente entró a su apartamento asustando y causando angustia al menor, que rompió a llorar sin entender lo que sucedía. Al día siguiente, esto el apoderado el apoderado del demandado pidió que se requiriera a la demandante por haber incumplido lo relacionado con las visitas de los abuelos, como en efecto lo hizo el juzgado el 1° de febrero de 2005, en que además le advirtió de sanciones civiles, penales y hasta pecuniarias si persistía en el incumplimiento de las visitas, quedando de esta forma obligada en contra de su voluntad, a permitir que los abuelos sustraigan a su hijo del hogar, lo que además genera inconvenientes “ frente a las clases de natación del menor los sábados y domingos de 8:00 a 10:00 a.m., pues no se ha podido cumplir estrictamente la hora en que los abuelos deben llevarse al niño, lo que causa para ellos incomodidad según sus propias manifestaciones en la misma entrada del club, hecho que también está perjudicando al menor.”.

RESPUESTA DEL JUZGADO DEMANDADO La titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá rechazó enfáticamente la aseveración de la accionante en el sentido de que se le presionó para asentir a las visitas a favor de los abuelos del menor. Agregó que a la audiencia se le dio el manejo apropiado y acorde a derecho, pues en ella se procuró que lo convenido por las partes redundara en beneficio del menor, diligencia en la cual en ningún momento la demandante, quien se encontraba acompañada de su apoderada judicial, se opuso a las visitas, ni refirió las malas relaciones que ahora manifiesta tener con la familia de su cónyuge, pues de lo contrario el despacho habría declarado fracasada la conciliación y el proceso hubiera seguido su curso normal.

Señaló que no se entiende cómo si la demandada no estaba de acuerdo con ellas, respaldó con su firma lo pactado, o por qué aún habiéndole leído el acta antes de su firma, no hizo reparo alguno a su contenido. Por su parte, notificados los señores José Vitaliano Gamba Gamboa y Ana Sofía Figueroa de Gamba, abuelos paternos del menor, mediante escrito que obra a folios 49 y 50 adujeron que prohibir las visitas decretadas a su favor, impedir la relación que el padre debe tener con su hijo, pues debido a la situación del país tuvo que irse a buscar nuevas oportunidades a España, desde donde llama cada fin de semana y especialmente los domingos cuando el menor está, para poder hablar con él y mantener así los lazos afectivos.

Agregaron que debe investigarse la conducta de la accionante al hacer manifestaciones falsas como decir que el día en que los abuelos acudieron a la policía, el menor había llorado, pues ni él ni la madre se encontraban, tal como consta en el acta de policía. Que se puede verificar que el menor cuando se encuentra en su casa comparte con su prima Paula Andrea de 4 años y demás familiares con agrado.

Que ellos tienen un hogar respetable donde priman las buenas costumbres, el respeto por las personas y sobretodo tienen la capacidad de brindar amor a su nieto. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, porque del análisis de las pruebas que aparecen en el expediente y revisada la actuación adelantada por la juez demandada, dedujo que en la misma no se ha incurrido en vía de hecho, lo que descarta el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo, pues en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el proceso de divorcio, no aparece constancia alguna de la oposición que dice la actora efectuó frente a la decisión tomada por la juez.

Al contrario aparece que fue aceptada voluntariamente por la madre, estando de acuerdo incluso en que el padre vea a su hijo en la época en que se encuentre en Colombia, sin que se vislumbre del texto de la diligencia, coacción alguna por parte del funcionario judicial, razón por la cual no encontró el juez colegiado probados los hechos alegados en la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal y para el efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela insistiendo en que ella tiene la patria potestad de su hijo y en consecuencia no tiene porqué reconocer derechos a los abuelos paternos a quienes la ley no se los concede, lo que significa que no están legitimados para solicitarlos.

Que la juez accionada incurrió en una vía de hecho al haberla presionado en la audiencia de conciliación, además de que la decisión censurada antepone los intereses de los abuelos al interés superior del menor. Que reglamentar visitas en contra de la voluntad de la actora, es desconocer los derechos inherentes a la patria potestad que ella detenta; que las mismas deben concederse sólo según su “prudente juicio”, cuando “lo estime conveniente”.

(fl. 79). CONSIDERACIONES No halla la Corte quebrantamiento alguno de los derechos constitucionales invocados en favor del menor Diego Fernando Gamba Ospina, sino una simple disputa de pareceres sobre la decisión judicial aquí cuestionada. Para esta Corporación el concepto de familia comprende una noción más vasta de lo que usualmente se cree, pues los vínculos se extienden más allá de los padres, incluyendo, por supuesto, a los abuelos, pues los derechos, prohibiciones y obligaciones los comprenden.

De la misma manera, sería contrario a la naturaleza afirmar que los vínculos de sangre y los lazos de afecto que surgen del matrimonio, desaparecen con el divorcio, pues la crisis y ruptura de la pareja tiene efectos disolventes respecto de la relación matrimonial, pero no se extienden a sus respectivas familias. En suma, los vínculos de consanguinidad que se crean entre el abuelo y el nieto, trascienden las contingencias de la relación matrimonial.

Sobre los cónyuges divorciados pesa la obligación de conservar respecto de sus hijos, esos caros nexos afectivos con su familia extensa por la utilidad que tienen en la formación y educación del niño, pues él tiene derecho a una visión del mundo en que la figura paterna exista como referente representado en los abuelos, el menor no es un huérfano, su desarrollo y su inserción en el entorno educativo y social, deben permitirle siquiera la idea remota, pero posible de un padre.

Sobre el punto atinente a la reglamentación de visitas a los abuelos, esta Sala en el pasado se había pronunciado así: “ Nada novedoso es decir que el interés superior del menor debe primar en todo análisis que de su situación se haga. Que, por lo mismo, no ha de escatimarse esfuerzo alguno en orden a garantizar su desarrollo armónico e integral, aspecto en el que despunta con singulares ribetes el entorno familiar en que crece y se desarrolla; lazos familiares que, en un marco del deber ser, incluye el concepto de familia extendida, contándose allí, entre otros, los abuelos.

Unos y otros, todos, debieran poner todo de sí para que ese ideal se cumpliera, y el párvulo creciera entonces en un círculo que afiance su personalidad e identidad familiar. Mas cuando las desavenencias afloran y, como aquí, los intereses de padres y abuelos entran en pugna, la realidad es muy otra. Porque el conflicto generado de ese modo pone en tensión derechos y deberes que difícilmente se dejan reducir…” (…) ”De golpe podrían allí ahondarse los surcos de la pugnacidad, teniendo como gran perdedor al niño, pues que el padre no dejará de experimentar la natural sensación de que su derecho tiene un rango de mayor proximidad y que, por ende, nadie puede constreñirlo a separarse de su prole.

Por lo mismo, trátase de un ámbito en el que, como el que más, requiere tacto, cordura, prudencia y sensatez. Empero, el que no pueda hablarse de un régimen común y ordinario, de visitas, no excusa la intervención del juez, quien, teniendo presente lo acabado de decir, puede y debe explorar todos los caminos que apunten a establecer la manera de que no se pierda la comunicación entre el menor de edad y su parentela, exploración que precisamente es la que tiene establecida la jurisprudencia constitucional cual se ve en los fallos que de la Corte Constitucional citara el juzgador que en primer grado decidiera esta tutela, y en el de esta Corporación de 23 de agosto de 2004, expediente 760012210000200400039-01.”.

Siguiendo esa pauta jurisprudencial, la reglamentación de visitas a los abuelos, fijada en forma prudente por el juzgado accionado en la sentencia de 25 de enero de 2005, se acompasa no sólo con lo dicho en la providencia antes citada, sino con los derechos radicados en cabeza del menor y con el interés superior como principio rector de la actuación del juzgado, que razonablemente aprobó la conciliación. Tampoco puede abrirse paso el amparo constitucional con el feble argumento de que la accionante fue presionada por la funcionaria accionada para acceder a las visitas, pues la realidad procesal a la que debe ceñirse el juez, da cuenta de que la demandante en el proceso acudió a la audiencia de conciliación asistida por su apoderada; que en la diligencia no obra prueba de inconformidad alguna frente a la reglamentación de visitas y que leída el acta, fue suscrita sin objeción alguna por las partes, lo que inexorablemente conlleva a desestimar argumentos que carecen de sustento probatorio y a denegar el amparo impetrado ante la ausencia del quebrantamiento por parte del juzgado, de los derechos que cuya protección se deprecó. Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012210000200500113-01 11