SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002005-00111-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CLAUDIA ADRIANA GRANADOS RIVERA frente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la demanda que incoó contra Gerardo Quintero Riveros con el propósito de obtener el aumento de la cuota alimentaria a cargo de él y a favor de su menor hija Melanie Quintero Granados la funcionaria accionada en sentencia de 26 de abril de 2005 (fol. 1), al no acceder a las pretensiones de la demanda, incurrió en errores fácticos y jurídicos, pues pasó por alto los hechos aducidos, así como las pruebas recaudadas que demostraban que sí habían variado las circunstancias que imperaban cuando acordaron en otro proceso adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá la suma de $150.000 como monto de la mencionada obligación periódica, el cual es insuficiente, dadas las necesidades de la menor; agrega que, entre otros aspectos, no consideró el notable mejoramiento de los ingresos laborales del demandado, mientras que ella sigue desempleada y sin recursos, aparte de que murió su progenitora, quien era su único apoyo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia completa de la actuación surtida y argumentó que se trata de un proceso de aumento de cuota alimentaria y no de fijación del monto de la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras estimar que el Juzgado contra el cual se dirigió la demanda no incurrió en vía de hecho, pues la sentencia no obedece a la sola voluntad o capricho de la funcionaria, sino a un razonamiento que no puede considerarse manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante expresó su inconformidad con el fallo, aduciendo que la sentencia cuestionada carece de fundamento objetivo y obedece a la voluntad y capricho de la funcionaria que la profirió, puesto que no apreció en conjunto las pruebas aportadas al proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la funcionaria accionada en la sentencia de 26 de abril de 2005 (fols. 1 a 25), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, pues luego de ponderar en conjunto las probanzas recaudadas estimó que no se había acreditado la modificación de las circunstancias que hicieran viable la prosperidad del aumento pretendido, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
Con todo, la accionante podría promover en el momento propicio otra regulación de la cuota alimentaria a cargo de Gerardo Quintero Riveros y a favor de su menor hija Melanie Quintero Granados, de acuerdo con las nuevas circunstancias fácticas, proceso en el que igualmente tendría oportunidad de esgrimir los argumentos que ha traído para fundamentar la acción de tutela. 3.
En síntesis, no se ha demostrado conducta de la funcionaria accionada que pueda configurar la vía de hecho argüida en la demanda de amparo; además, la promotora del mecanismo tutelar dispone de otro medio ordinario para la defensa de los derechos de la menor alimentista, circunstancias que, vistas conjuntamente, impiden el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.
Por consiguiente, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00111-01