SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002005-00106-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BERTHA MARÍA TORO MAHECHA frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil que considera vulnerados, como quiera que el ente accionado no ha acatado el fallo del Consejo de Estado de 29 de abril de 2004 (fol. 3) que ordenó reintegrarla al cargo que venía ocupando en esa entidad, para lo cual aduce que no ha habido pronunciamiento acerca del recurso de súplica que interpuso; agrega que la situación que afronta al estar desempleada es realmente calamitosa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que está a la espera de la decisión que adopte el Consejo de Estado en lo tocante con la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que formuló cuando interpuso el recurso de súplica contra la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, porque al haber solicitado la entidad accionada la fijación de caución para suspender el cumplimiento de la sentencia que recurrió por vía se súplica tiene que esperar la promotora del instrumento el pronunciamiento de esa autoridad al respecto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su inconformidad con el fallo, arguyendo que ya no procede la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada a través del citado recurso extraordinario, porque la ley 954 de 27 de abril de 2005 derogó esa posibilidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de medios ordinarios y expeditos para hacerlos prevalecer. 2.
De lo expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la aludida acción constitucional en este evento, toda vez que la presunta demora en que ha incurrido la entidad accionada en relación con el adelantamiento de las diligencias encaminadas a dar cabal cumplimiento a la sentencia de 29 de abril de 2004 (fol. 3), proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, a través de la cual revocó la del a quo y, en su lugar, acogió las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Bertha María Toro Mahecha, no luce, prima facie, arbitraria o caprichosa, puesto que contra ese fallo interpuso el recurso extraordinario de súplica y a la vez solicitó la suspensión de su cumplimiento, como lo permitía el artículo 194 in fine del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, pues, así hayan sido derogadas esas disposiciones por el artículo 2° de la ley 954 de 27 de abril de 2005, lo cierto es que es el juez natural quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación y la procedencia de diferir la ejecución de los ordenamientos contenidos en el proveído de segunda instancia, de modo que esa circunstancia impide considerar la inactividad de la Registraduría Nacional del Estado Civil como expresión de renuencia o rebeldía frente a lo decidido por la jurisdicción. 3.
Igualmente, ha de verse que la acción de tutela no fue dirigida contra la autoridad encargada de adoptar las mencionadas determinaciones, razón por la cual ningún pronunciamiento puede hacerse aquí en torno a la presunta tardanza en que haya podido incurrir. 4. Así, por cuanto no se acreditó la existencia de proceder antojadizo y caprichoso de la entidad accionada que pudiera quebrantar o amenazar seriamente los derechos fundamentales aducidos, no emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada, como así lo resolvió el Tribunal.
Acorde con lo expuesto, resulta acertada la decisión del a quo e impróspera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00106-01