CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2005-00105-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Gloria Elina Fernández Rojas en representación de su menores hijas Laura Marcela y Valeria Martínez Fernández contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Ricardo Martínez Zamora, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador de Familia adscritos al juzgado accionado.
ANTECEDENTES I. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior de los menores a la educación, alimentos, salud, vida, y a vivir dignamente; pide que se dejen “sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas” en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en contra de Ricardo Martínez Zamora; que se ordene oficiar al juzgado octavo civil del circuito para que cancele el embargo allí ordenado dentro del ejecutivo de Colahorro contra Martínez Zamora y que en consecuencia, se le dé al embargo de alimentos la prelación que la ley ordena.
II. Aduce que ante la defensoría once de familia del ICBF de esta ciudad suscribió con el padre de sus dos hijas acuerdo conciliatorio para el pago de la cuota de alimentos; que ante el incumplimiento del señor Martínez formuló demanda ejecutiva a raíz de la cual se libró mandamiento de pago, se decretó el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado, se dictó sentencia y se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro; que cuando presentó el avalúo éste fue negado porque en el proceso no se encontraba embargado y secuestrado el inmueble, sin ser ello cierto; que interpuso reposición y el juzgado resolvió que no era procedente el avalúo por cuanto si bien es cierto que la medida fue decretada y practicada en el ejecutivo por alimentos, también lo es que con posterioridad el juzgado 8° civil del circuito ordenó la cancelación de la misma y decretó la cautela de conformidad con el artículo 558 del código de procedimiento civil, tal como obra en el certificado de tradición. Agregó que solicitó oficiar al juzgado 8° civil del circuito de Bogotá, para que allí se cancelaran las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble por encontrarse ya embargado y secuestrado por cuenta del accionado y dada su prevalencia por tratase de la prelación de menores, solicitud que le fue denegada, siendo infructuosa también la reposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez accionada remitió las copias del expediente.
(Folio 52). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se afirma que las decisiones objeto de cuestionamiento no obedecen a un proceder de hecho lesivo del debido proceso, ni a la sola voluntad o capricho del juzgador; que además, la accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos alegados, dado que puede hacer valer su derecho el proceso que se adelanta ante el juzgado 8° civil del circuito de esta ciudad, tal como lo previene el artículo 558 del C. de P. C. IMPUGNACIÓN La accionante impugna la anterior sentencia, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
(Folio 70). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto considera la peticionaria que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por no oficiar al juzgado 8° civil del circuito ordenándole cancelar las medidas cautelares que decretó sobre el único bien de propiedad del también ejecutado en el proceso de alimentos, teniendo prelación este embargo sobre el hipotecario. 2.
Para denegar la presente acción de tutela basta decir, de una parte, que ante la cancelación de la medida cautelar, el accionado al tenor de lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 a 39 del cuaderno uno) ordenó remitir copia auténtica de la diligencia de secuestro al juzgado 8° civil del circuito de esta ciudad, así como comunicación al secuestre, decisión en la que no advierte la Corte que resulte apartada de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de la norma en que se afincó. En segundo término, observa la Sala, que la accionante no obstante tener a su disposición las herramientas previstas en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar al juez natural del asunto ante el cual puede hacer valer su derecho de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° del citado artículo 558, dado que puede acudir al proceso ejecutivo hipotecario de Colahorro contra Ricardo Martínez Zamora presentando para tal fin copia de la demanda formulada y del mandamiento de pago según lo dispone a su vez el inciso tercero, lo que excluye la posibilidad de que pueda hacer uso de la tutela, que por ser un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de resguardo judicial.
Expedito se halla el camino procesal y este debe agotarse en el escenario natural, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2005-00105-01