CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-22-10-000-2005-00098-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de mayo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por RAUL ESTANISLAO CLARO CARRASCAL contra el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, aseguró que el acusado incurrió en proceder que le vulnera la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado denunciado, se inició proceso de Sucesión Intestada de la causante Ligia Jaramillo Angel, donde fueron reconocidos como herederos Fabio, Jesús y Stella Jaramillo Angel, en su condición de hermanos legítimos de la misma, siendo los dos primeros representados judicialmente por el querellante.
B. Fallecida Stella Jaramillo Angel recibió mandato especial de sus herederos de modo que quedó allí como único apoderado C. Agregó que por cuenta del embargo y secuestro dispuesto el secuestre Alfredo Homez Lozano recibió para su administración, el único bien inmueble materia del proceso sucesoral. D. Con la aprobación de la partición, se ordenó su protocolo y registro, por consiguiente, se comunicó al auxiliar de la justicia la terminación de sus funciones y la obligación de entregar el bien, con la rendición de cuentas de su administración. E. Por auto de 25 de febrero de 2005 el querellado negó la solicitud de restitución y la entrega del predio, por cuanto consideró que para este fin debía promover un incidente.
F. Posteriormente solicitó la entrega de los dineros depositados por concepto de arrendamientos, pero solo se accedió a la parte correspondiente a los herederos Fabio y Jesús, dejando de lado la porción de Stella, por no tener poder para recibir, cuando esa facultad expresamente se estipuló en los diferentes mandatos que obran dentro del proceso.
G. Finalmente, señaló que el abogado Jorge E. Sánchez, quien en vida representó a Stella, compareció a la partición fuera del termino con un CDT de Davivienda a nombre de Ligia Jaramillo Angel, para que formara parte de la masa herencial, por lo que se solicitó al juez que ordenara la partición adicional de este titulo, pero se negó, separándose así de lo estipulado por el art. 620 numeral 1° del C. de P. C. 2.
Solicitó, ordenar al acusado efectuar la entrega del inmueble y de los dineros que correspondían a Stella Jaramillo Angel; dar los avisos de Ley sobre la conducta del secuestre Alfredo Homez Lozano y disponer la partición adicional del CDT aludido EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza del amparo incoado, lo negó por considerar que el accionante no está legitimado para reclamar la protección de los derechos invocados, pues no es a él a quien se le conculcarían, sino a sus mandantes, los que no le otorgaron poder para adelantar la gestión en su nombre.
LA IMPUGNACION Insistió en sus planteamientos iniciales y manifestó que el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo faculta para agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa, una de esas situaciones podría ser cuando estando ausente la persona encargada de la custodia de sus bienes y ésta ejerza ese derecho por él. CONSIDERACIONES 1.
Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, infiérese que el accionante la instauró a nombre propio, en pos de proteger los derechos otrora citados, cuya vulneración predicó del Juez accionado, que conoce del asunto sucesorio que promovieron FABIO, JESÚS y STELLA JARAMILLO ANGEL como hermanos legítimos de la causante LIGIA JARAMILLO ANGEL.
Desde esa perspectiva, con prontitud, se infiere el fracaso de lo pretendido, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, como lo sentenció el Tribunal, el actor de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación del funcionario acusado, el referido mecanismo constitucional, dado que en el trámite acotado, no actúa a nombre propio, sino como apoderado judicial de los mencionados herederos.
De donde fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia del memorado proceso judicial, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte, a través de la persona que ostente su representación o, en su caso, mediante apoderado especial designado para ese específico propósito.
No tiene, entonces, esa posibilidad quien interviene como mandatario en el interior de las citadas diligencias, a quien en materia de facultades le corresponde, repetidamente se ha dicho, ajustarse a las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la improcedencia señalada por el a-quo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí, el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.
Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, acotando en adición, que de acuerdo con los soportes allegados, el recurso de reposición presentado contra el auto del 25 de febrero de este año, se resolvió mediante providencia del pasado 4 de mayo, en el sentido de comisionar a los Jueces Municipales, para la entrega del citado inmueble y señaló fecha y hora para presentar el inventario y avalúo adicional (fls. 53 y 54, cdno. 2).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00098-01