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T 1100122100002005-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002005-00095-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el menor SEBASTIÁN RICARDO VARGAS ACOSTA contra el fallo de 3 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por RICARDO VARGAS ACEVEDO frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que el Juzgado accionado dentro de la ejecución por alimentos incoada por el impugnante en contra suya, aparte de ordenar el pago de las respectivas sumas por cuota alimentaria, incluyó en el mandamiento de pago de 12 de abril de 2002 (fol. 2) $9'376.592 equivalente al 50% de los gastos de estudio del menor y $ 1'900.000 por concepto de 19 mudas de ropa, sin tener en cuenta que de acuerdo con el acta de conciliación de 23 de julio de 1997 (fol. 1) se comprometió a pagar únicamente $40.000 para estudio, por las condiciones económicas en que estaba para entonces, y que en relación con el vestuario la cuantía fue creada y tasada en forma unilateral y arbitraria por el demandante; agrega que el recurso de reposición que interpuso aduciendo tales falencias sólo prosperó en lo tocante con las citadas mudas, según proveído de 13 de diciembre de 2002 (fol. 3), y que en la sentencia de 7 de mayo de 2004 (fol. 4) al resolver las excepciones que propuso, tampoco admitió el reparo formulado respecto del rubro convenio para atender los gastos de estudio, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, bajo el argumento de que el juez contra el cual se dirigió la queja incurrió en vía de hecho, porque al haberse pactado que el padre sólo daría $40.000 para gastos de estudio por las condiciones económicas en las que se encontraba, no podía librar orden de pago y menos aún proferir sentencia en los términos que lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN El ejecutante expresó su inconformidad con el fallo, argumentando que por el hecho de haber quedado mal elaborada el acta de conciliación, sería alcahuetería admitir que el obligado sólo contribuyera con $40.000 mensuales para su estudio cuando actualmente disfruta de holgada situación económica. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento, encuentra la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, habida consideración que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 38), al proferir el mandamiento de pago, decidir el recurso de reposición interpuesto contra el mismo y proferir la sentencia de 7 de mayo de 2004 (fol. 4) desconoció en forma arbitraria y caprichosa el tenor y los alcances de las obligaciones demandadas a cargo del promotor de la acción de tutela, a tal punto que dejó de ver que el monto acordado por concepto de estudio fue del 50% a cargo de cada uno de los progenitores, y que el padre pagaría $40.000, dadas las condiciones económicas en las que se hallaba, cuantía que bien pudo ser revisada y actualizada a petición del alimentista por el procedimiento legalmente establecido para ello, siendo lo cierto que tal acción no la ejerció con antelación; de ello deviene que no existía mérito para acoger el monto determinado en la pretensión ejecutiva por ese factor, de modo que al haberlo hecho incurrió en flagrante yerro. 3.

Por consiguiente, las especiales circunstancias del caso habilitan al Juez Constitucional para intervenir a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, habida consideración que la interpretación que llevó a cabo el juez accionado de los medios de convicción aducidos resulta contraria a la razón, simplemente subjetiva y antojadiza, es decir, constitutiva del error de hecho invocado en la demanda de amparo. 4.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el aludido despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. Por consiguiente, no puede recibir acogida la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00095-01