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T 1100122100002005-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-10-000-2005-00093-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por OSWALDO GONZÁLEZ CASTRO, en contra del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el juzgado accionado dentro del curso del proceso ejecutivo por alimentos que contra él adelantan sus hijos SOFÍA, ANDRÉS y DAVID GONZÁLEZ TORRES junto con su exesposa ALBA RUTH TORRES DE GONZÁLEZ.

Manifestó en su queja constitucional que el fundamento del recaudo ejecutivo es la sentencia de divorcio que produjo el despacho acusado, la cual se profirió con base en la conciliación a la que llegaron los esposos; pero, agregó, el acuerdo referido se materializó en un documento al que se le hizo la respectiva presentación personal ante el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, despacho al que jamás asistió el demandado a efecto de suscribirlo.

Aparte de la irregularidad anterior, manifestó, como lo hizo ver al juez del conocimiento y lo reitera en esta demanda, que el poder conferido a la apoderada judicial por los hijos mayores para dar inicio al cobro ejecutivo, se encuentra afectado del mismo vicio porque los otorgantes no comparecieron para hacer la presentación personal exigida a este documento al Juzgado Trece Laboral donde se adelantó, sin embargo este pedimento no lo atendió el funcionario.

Busca el reparo a los derechos conculcados de manera concreta en dos aspectos; el primero que se deje sin validez el proceso de divorcio por la falsedad anotada; y en segundo lugar, que se decrete la nulidad de lo actuado en la causa ejecutiva por el defecto presente en el poder extendido, o que se retraiga la actuación para que se de espacio al trámite del incidente de tacha de falsedad.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. El Juez Sexto de Familia vino al trámite para manifestar que su actuación ha sido acorde con las normas procesales y sustanciales sin que en su actuar se pueda endilgar violación de precepto alguno, en la medida que se ha ajustado a resolver las peticiones de las partes dentro del marco legal, sin que pueda tener injerencia en las actuaciones previas que alega el accionante son espúreas.

Agregó en su defensa además, que el reclamante ha hecho uso de los medios de reclamo pertinentes dentro del proceso, los que se le atendieron en su momento, por lo que encuentra dilatoria la persistencia a través de reiteradas censuras en instancia del juicio como con esta acción (folios 93 a100). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido con apoyo en la adecuación del proceso a los cánones de ley sin que hubiera advertido la vía de hecho.

Hizo ver en su sentencia, que el accionante desde el momento de la notificación del mandamiento de pago ha debido reclamar sobre los hechos que alegó en su tutela, pero se limitó a presentar recursos e incidente resueltos ya por el juez de conocimiento, sin que le sea dable al de tutela entrar en un nuevo estudio de la decisión adoptada (folios 102 a113).

LA IMPUGNACIÓN Para sustentar su recurso, el impugnante arguyó que no hubo inercia para rebatir la falsedad en la presentación personal del acta conciliatoria, como lo manifiesta el Tribunal, porque de ella conoció una vez se deprecó la acción ejecutiva, intentándolo allí a través del ataque a los poderes, pero sin éxito. En igual sentido, que resulta oportuno el debate por la vía de tutela de los aspectos que competen al juez ordinario por cuanto, en aquella instancia en este momento resultaría extemporáneo, dando lugar a un perjuicio irremediable en su contra.

CONSIDERACIONES. De la revisión que hace la Sala al expediente, palmario se presenta que el accionante se ha hecho parte en el proceso de cobro ejecutivo desde un primer momento, esto es, a partir de la notificación del mandamiento de pago ocurrida el 22 de julio de 2004, según se aprecia en el folio 45 del cuaderno de copias. Luego, tras haberse surtido ese acto vinculatorio, ha ejercido la defensa de sus derechos dentro del cauce del juicio ejecutivo y que se ha visto materializado con la interposición de recursos e incidentes, los que han sido resueltos en su momento con los resultados que da cuenta el expediente.

Quiérese significar que lo pretendido por el accionante con esta acción ha sido tema de debate ante el juez de instancia, quei lo ha revisado en diferentes articulaciones, como el incidente de nulidad formulado con el que se tachó de falso el poder conferido a la apoderada de los ejecutantes (cuaderno 2); así mismo, la presentación de excepciones de fondo con las que se buscó enervar las pretensiones de los actores, sin que dentro de los medios exceptivos se advierta el ataque al título ejecutivo por el vicio aducido; y por último la denuncia ante la fiscalía con la que se pide investigación de la falsedad que con vehemencia alega el gestor (folio 135).

Por lo anterior, se presenta ostensible, a ojos de la Corte, que el accionante trata de valerse de la acción de tutela para dejar sin validez actuaciones adelantadas ante el juez de conocimiento que se encuentran ya cobijadas con la fuerza de la cosa juzgada; o que se suplante con esta instancia las que el legislador ha concebido para reclamar y debatir derechos vulnerados, alcances estos que muy lejos están de los designios que la Constitución y la ley le confían al amparo constitucional, máxime que la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas no resulta suficiente para configurar la vía de hecho, y el espacio procesal está dado para el amplio debate en uso del recurso extraordinario establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, y frente al pretendido estudio del fondo del asunto resuelto por el juez de instancia que pide con premura el impugnante, esta Sala ha sostenido: “Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 220 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla” ( Expediente número 2005-00194-00) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE OSWALDO GONZÁLEZ CASTRO impetró acción de tutela en contra del JUZGADO 6 DE FAMILIA de Bogotá buscando se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que halló desconocido por el juzgado accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo por alimento.

El título ejecutivo es la sentencia de divorcio que se profirió acogiendo la conciliación que sobre el tema llegó con su esposa ALBA RUTH TORRES DE GÓNZALEZ, pero, alega, al acta de la conciliación jamás le suscribió la presentación personal que se hizo en el JUZGADO 13 LABORAL, porque para ese entonces se encontraba radicado en Venezuela.

Como el ejecutivo lo inicia su exesposa, 2 hijos mayores y un menor, alegó que el poder de los hijos adultos es también falso porque la presentación personal que tiene, que se adelantó de igual manera en el JUZGADO 13 LABORAL, es falsa ya que los poderdantes nunca asistieron al ese estrado a hacerla. Sin embargo, el mandamiento de pago se le notificó de manera personal, constituyó apoderado, ha presentado excepciones de fondo, incidente de nulidad del que desistió, recursos y demás. Allí baso el Tribunal la negativa de la acción. 1 7 POMC Exp.

No. 2005-00093-01