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T 1100122100002005-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012210000 2005 00091 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por JOSÉ ASDRÚBAL MONCADA VALOR contra el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado, dentro del proceso de alimentos que en su contra promovió Ligia Inés Pinzón en representación de sus menores hijos Rodrigo Alberto y Diana Marcela Moncada León. 2.

Aseveró que el funcionario judicial en el fallo proferido el 7 de marzo del año en cursó, “no esgrimió consideraciones jurídicas de naturaleza clara y contundente”, pues se limitó a copiar “casi textualmente” una providencia de otro proceso de alimentos; que primó el concepto subjetivo del juez por “la calidad de mujer” de la demandante; olvidó “que no siempre el género femenino es tan vulnerable como parece”; que desconoció las pruebas aportadas por el accionante para su defensa, toda vez que no tuvo en cuenta las copias de las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorro de la madre de los niños, porque no alcanzó “a mirarlas”, ya que en la sentencia se refirió “ a múltiples recibos” (tal vez los expedidos por supermecados y aportados por la actora), y no a éstas; y, que, finalmente, en la parte resolutiva se refirió a una excepción de “cosa Juzgada”; excepción que jamás formuló, pues, el peticionario, propuso fue la que denominó “cumplimiento de la obligación –cobro de lo no debido-“, que es totalmente diferente, y que probó con los señalados recibos de consignación y con la confesión de la demandante, en el sentido de que él era quien cancelaba el arrendamiento de la vivienda, el valor de la administración, los aportes de salud y se encargaba de la recreación de los niños. 3.

Añadió que el juez acusado olvidó pronunciarse sobre la medida de embargo del salario, tan sólo hizo alusión a las cesantías como garantía y a otras prestaciones sociales; omisión que trae como consecuencia que dicha medida se convierta en definitiva, lo que no es justo, pues él está cumpliendo con la obligación alimentaria. 4. Que como esa clase de procesos son de única instancia no “existe otro camino” para la defensa de sus derechos fundamentales. 5.

Solicitó para el restablecimiento de su derecho fundamental que se ordene al juez accionado revocar la providencia censurada y en su lugar, profiera un fallo en derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras historiar la actuación adelantada en el referido proceso de alimentos, negó el amparo constitucional, pues no encontró que el juez acusado hubiese incurrido en vía de hecho en la sentencia cuestionada por cuanto, de un lado, si bien no hizo referencia al interrogatorio que absolvió la demandante, en el que aceptó que el padre de los menores contribuía con la vivienda y con la salud de estos, no tiene ninguna inferencia, dado que de haberlo hecho, la conclusión sería la misma “que el demandado no estaba cubriendo la totalidad de los gastos que concierne al tema de alimentos, y que son los establecidos en el artículo 133 del Código del menor”, y del otro, que el juez sí se pronunció sobre la excepción propuesta y aunque dicha decisión no esté contenida en la parte resolutiva, sí lo está en la motiva y tanto la una como la otra, “conforman un todo indivisible”.

Agregó que con relación a la omisión del juzgador de precisar la manera como debía ser cancelada la cuota alimentaria, “tal falencia no tiene el alcance de constituir vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues debe entenderse que la forma como se ejecutaría la orden impartida sería a través del embargo, tal como lo dispuso para los provisionales, ya que de haber considerado que se hiciera de manera diferente así lo hubiera determinado”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo sin expresar sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación del juez acusado se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos y que en la sentencia censurada analizó los medios exceptivos propuestos por el accionante, para concluir que “ si bien es cierto que el demandado en su contestación de la demanda viene cumpliendo con sus obligaciones frente a sus pequeños y allega múltiples recibos, que en verdad fueron situaciones que se cumplieron en el pasado.

Así las cosas y en aras de proteger el interés de los menores se deben regular los alimentos que en el futuro requerirán En cuanto a las excepciones propuestas por el extremo pasivo las mismas serán denegadas, por las razones antes citadas; es decir los alimentos siempre van a regir hacia el futuro, además tal como se desprende del proceso los extremos se encuentran separados, en consecuencia mal podría en adelante tenerse como certero que el aquí demandado valla (sic) a seguir cumpliendo, como él dice lo venía haciendo antes de instaurarse esta acción…”.

Resulta claro entonces, que la sentencia del juzgado, en su parte motiva, dijo expresamente que las excepciones propuestas por el accionante no podían prosperar por las razones ya señaladas; luego, aún cuando en la parte resolutiva se haya referido a que declaraba “no probada la excepción de cosa juzgada”, y no las de “cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido”; no puede aseverarse, como lo hace el peticionario, que el juez no la hubiese examinado y mucho menos que no tuvo en cuenta la prueba documental que aportó para demostrarla, por referirse “ a múltiples recibos” y no a “consignaciones”; amén que si alguna duda abrigaba pudo solicitarle al juez la aclaración o corrección del fallo.

Sobre la unidad inescindible de la sentencia ha puntualizado la Corte que: “En efecto, como la tarea funcional del juez exige la ‘decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y de sus apoderados’, según se lee en el artículo 304 del Código de procedimiento Civil, es claro que sí la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y por la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.

“De ahí que la Corte haya dicho, que ‘aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y de resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente expuso en aquélla puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis ”.

Relativamente al cuestionamiento que enfila porque el juez no se refirió expresamente al interrogatorio de parte que absolvió la demandante y con el que pretendía probar “su cumplimiento”, basta señalar, como lo sostuvo el Tribunal, que en nada cambiaria la decisión del juzgador, pues este consideró que se hacía necesario para “proteger el interés de los menores ” regular la cuota alimentaria a cargo del accionante en un 40% del salario que devenga como miembro activo de la Policía Nacional.

“Porcentaje que también grava las primas legales y extralegales”. De otra parte, observa la Sala que con relación a las medidas cautelares decretadas, el juez mantuvo vigente “la medida de impedimento de salir del país, y de las cesantías”, estas pueden ser sustituidas si el peticionario ofrece otra garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo y así poder reclamar las prestaciones pendientes en su favor por cuanto, según lo informó (folio 39 c, 1era.instancia), “goza de retiro y actualmente recibe una pensión”, como también ausentarse del país (art. 148 Código del Menor).

Por lo demás, es incontrovertible que el interesado puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise esa fijación, si considera que “fue fijado sobre un salario que ya no devenga” y, de ser el caso, se adecue a sus condiciones económicas actuales. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00091-01