CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: 1100122100002005-00090-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de abril, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela elevada por FEDERICO PETERS RADA contra el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Tras aludir a pasajes de los trámites judiciales surtidos con ocasión de las diferencias surgidas para el cuidado de las menores MARIANA Y JIMENA fruto del matrimonio que el quejoso contrajo con GLORIA PATRICIA ORREGO ZAPATA, precisó que ante el acusado promovió demanda orientada a obtener la custodia de sus hijas.
B. Que no obstante el contenido de las pruebas recaudadas y sin realizar una adecuada investigación de las declaraciones rendidas, ni evaluar lo expuesto por la propia demandada, desatendió las súplicas impetradas. C. Adujo que ni siquiera se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 150 del Código del Menor, en cuanto que siendo la referida demandada, deudora de alimentos, no debió permitírsele ejercer los derechos relacionados con las menores. 2.
Solicitó, por tanto, dispensar el amparo para que se “anule el fallo emitido” y se orden las investigaciones disciplinarias de rigor frente a la aludida demandada y a la funcionaria acusada. EL FALLO IMPUGNADO Después de aludir a la acción propuesta, señaló que escrutada la actuación cumplida queda claro que el quejoso tuvo la posibilidad “de debatir todo lo concerniente a la tenencia que reclama, inclusive sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria que le achaca a la madre de las niñas”, de modo que es inviable a través de la tutela obtener la sanción reclamada atinente a “no oír a la parte” (fl. 63, cdno. 1) que toca con un aspecto accesorio, en cuanto que el tema central refirió a la custodia de las menores.
LA IMPUGNACION Apoyado en la naturaleza jurídica de la acción instaurada, reiteró la concesión reclamada porque pese a que probó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, a la par que sus impedimentos morales, se incurrió “en denegación de justicia” pues fracasaron las pretensiones del libelo presentado. Que sí le puso de presente a la funcionaria lo relacionado con la falta de pago de los alimentos acordados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis tiénese que la funcionaria accionada al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir el fallo fustigado, mediante el cual ultimó la instancia suscitada en el sentido de negar las pretensiones incoadas para la custodia de las menores MARIANA Y JIMENA, no incurrió en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento a los derechos fundamentales impetrados.
Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que el acusado hubiere incurrido en irregularidad que cercene las garantías de que trata el artículo 29 de la Carta Política, pues en lo que atañe a la aludida pretensión de “cuidado y custodia personal”, los soportes adosados revelan que la Juez denunciada abordó y despachó la temática suscitada con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición por parte del Juez natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, obsérvase que el detenido análisis realizado, la llevó a concluir que pese a que de “los medios de prueba arrimados y analizados en su conjunto se concluye que sin lugar a equívocos que ambos padres presentan una adecuada moral social y mental para detentar la custodia de las menores y para participar en su crianza ”, lo cierto es que “de acuerdo con la visita practicada directamente por el Despacho tienen un gran lazo afectivo con su progenitora así se desprende no solo de la manifestación de las pequeñas respecto del cariño que sienten hacia ella sino del continuo y manifiesto deseo de estar a su lado, sin que ello signifique que no quieran estar con su padre pues sobre él demostraron profundo afecto.
Lo que puede deducir el despacho es que aunque el cariño lo profesan por los dos padres es con la demandada con quien han desarrollado mas ‘APEGO’ denominación dada por los profesionales de la psicología y psiquiatría infantil” (fls. 30 y 33, cdno. 1). Tal conclusión derivó, entonces, no del antojo del Juzgado acusado, sino de la valoración de los medios de prueba adosados luego de descartar los reproches que sobre el comportamiento de la madre incorporó el libelo presentado, para rematar que “al no haberse establecido impedimento de tipo moral o psicológico por parte de la demandada para detentar la custodia de las menores ni maltrato de su parte, conlleva a que por el Despacho se denieguen las pretensiones” formuladas (fl. 34).
Puestas así las cosas, impónese relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte del Juez competente y en ese laborío no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Proceder de esa naturaleza, no apareja, en sentir de la Corte, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el funcionario judicial invocó los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo fincado en el principio de la independencia y de la autonomía judiciales, puesto que las providencias, como en multitud de ocasiones se ha dicho, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). No sobra recordar, para todos los efectos, que la labor hermenéutica de los falladores, se ha dicho no es tema “que pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555/00) Y en lo que toca con haberse oído a la demandada pese a que no acreditó el pago de los alimentos que en el pasado acordaron para las menores MARIANA Y JIMENA, es asunto que, de un lado, debió discutirlo a través del recurso ordinario adecuado frente a las decisiones que la funcionaria del conocimiento adoptó en desarrollo de las propuestas que el extremo demandado formuló, en las etapas que el trámite experimentó, no siendo dable pretender, en la hora de ahora, cuando las diligencias concluyeron, reabrir el debate con el propósito de imponer una consecuencia de ese talante y, del otro, porque como acertadamente lo evidenció el Tribunal, no toca con la temática central del acotado proceso judicial.
Finalmente, no está de más recordar que el tema sometido a consideración del Juzgador acusado, cuando las circunstancias lo ameriten, bien puede someterse a composición judicial en orden a definir lo que corresponda de acuerdo con las particularidades que rodean el caso. 3. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículos 348 del C. de P. C. en armonía con el 86, inciso 3º de la Carta Política. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00090-01