CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de junio dos mil cinco Ref.: Exp. 110012210000200500075-01 Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 19 de abril de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela entablada por Natalia Rocío Santos Eslava contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Natalia Rocío Santos Eslava solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el trámite del juicio de sucesión de su progenitor Carlos Alberto Santos Rodríguez. Censuró al juez por haber decretado mediante auto de 11 de noviembre de 2004 el embargo del inmueble ubicado en Bogotá, en la Transversal 32 B N°. 128 B-88 interior 7, y por haber negado a la accionante y a su hermana Carol Rocío, como herederas reconocidas, la entrega de los dineros recibidos por concepto de arrendamiento de dicho inmueble, por lo que solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto dicha providencia, toda vez que en su criterio, es abiertamente contraria a la Constitución y a la Ley. 2.
Los hechos en que se fundó la demanda de tutela pueden resumirse así: 2.1 La accionante es hija de Carlos Alberto Santos Rodríguez y Gladys Amparo Eslava Díaz, quienes fallecieron el 6 y 7 de octubre de 1990. 2.2 El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, dispuso en la sentencia de 19 de abril de 1994, “la afectación de un bien inmueble en mi favor y en el de mi hermana CAROL BIBIANA SANTOS ESLAVA”, inmueble que habían venido usufructuando, primero como lugar de habitación y más tarde utilizando los dineros de su arrendamiento para el propio sostenimiento y el pago de la universidad ya que la actora se trasladó a estudiar en Bucaramanga. 2.3 Precisó que el proceso de sucesión referido se inició a petición de Andrea del Pilar Santos Gutiérrez, ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, razón por la que la accionante compareció mediante apoderado y fue reconocida como heredera el 22 de abril de 2002, causa sucesoral que se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva un proceso de filiación extramatrimonial post mortem, que se inició en contra de los herederos de su padre, proceso que aún se encuentra en curso, razón por la que se hace imposible la partición, siquiera a mediano plazo. 2.4 Adujo la quejosa que el 3 de febrero de 2005, el Juzgado accionado mediante despacho comisorio 064-2004, diligenciado por la Inspección “Primera C” Distrital de Policía, procedió al secuestro del bien inmueble y dispuso que los cánones de arrendamiento quedaran a órdenes del despacho judicial, a través del secuestre designado para el efecto”. 2.5 Afirmó la gestora del amparo que ante tal decisión su apoderado y también de su hermana Carol Rocío, en memorial de 25 del mismo mes, puso en conocimiento del juez el antecedente de la afectación del bien objeto de la cautela por parte del Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en un proceso de guarda promovido por unos parientes de la accionante y además solicitó al funcionario judicial accionado que entregara a sus poderdantes el dinero recaudado por concepto de arrendamiento del inmueble secuestrado, solicitud que fue negada en proveído de 2 de marzo del año en curso, “ con un argumento de carácter general aplicable a las sucesiones, pero sin considerar para nada el contenido particular de la sentencia que estaba ignorando y menos aún la apremiante situación en que me dejaba en materia de sostenimiento personal y educativo” (fl. 22), quebrantando así el derecho invocado.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal para denegar el amparo señaló que si bien es cierto que en la sentencia de 19 de abril de 1994, el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad otorgó la guarda de las entonces menores de edad Natalia Rocío y Carol Bibiana Santos Eslava, a la señora Didima Rodríguez de Santos y dispuso que las niñas seguirían residiendo en el inmueble ubicado en la Transversal 32 No. 128 B-88 interior 7 Urbanización El Pinar de la Calleja en Bogotá, también lo es que dicha decisión judicial, no constituye por sí misma la tradición del derecho de dominio del aludido inmueble, pues solamente estaba fijando el lugar de residencia de las entonces menores de edad, lo que no impedía el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, como tampoco su materialización, en la cual no hubo oposiciones.
Señaló el Tribunal que la negativa del juzgado a entregar a 2 de las herederas reconocidas, entre ellas la accionante, los dineros provenientes del arrendamiento del inmueble antes referido y que constituye el motivo de la queja constitucional, no quebranta el derecho al debido proceso, pues se fundó en la aplicación de la regla 3 del artículo 1395 del C.C., que dispone que “ los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesorios de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos empero los frutos y accesiones a los asignatarios de especies”.
Esto quiere decir que solo en la medida en que se tenga conocimiento la proporción que le corresponde a la demandante como heredera en el referido inmueble, se podrá hacer la deducción correspondiente de los frutos, lo cual se sabrá cuando se haya realizado el trabajo de partición y sea aprobado mediante sentencia judicial, acto procesal que en este caso, no se ha proferido.
Agregó el Tribunal que aunada a la anterior razón, que es suficiente para denegar el amparo, concurre el hecho de que la accionante no refutó en el término procesal correspondiente las decisiones que aquí controvierte, dado que pudo interponer los recursos de reposición y apelación respecto del auto que decretó la medida cautelar de secuestro y contra el auto dictado el 2 de marzo de 2005, que negó la entrega de los dineros depositados por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble aludido, pudo interponer recurso de reposición, pero como no lo hizo, no es éste el espacio para remediar las consecuencias de su incuria y negligencia, ni para obtener lo que no intentó lograr en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Se advierte la improcedencia del amparo impetrado, pues con su ejercicio pretende la gestora del amparo susbsanar la incuria procesal derivada de no haber interpuesto los recursos ordinarios que eran procedentes frente a la medida de secuestro del inmueble decretada por el juzgado en proveído de 11 de noviembre de 2004, ni haber interpuesto el recurso de reposición frente al auto de 2 de marzo del año en curso, que denegó la entrega de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble secuestrado en el proceso, medios de defensa que fueron voluntariamente dejados de lado.
Puestas así las cosas, mal puede ahora la gestora del amparo rescatar oportunidades procesales perdidas ni plantear tardíamente por vía equivocada, inconformidades que resultaron inéditas en el proceso de sucesión de Carlos Alberto Santos Rodríguez, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para enmendar los yerros ni la desidia de las partes o los apoderados, como es lo aquí pretendido.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 Ref.: E.V.P. Exp. 110012210000200500075-01