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T 1100122100002005-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012210000 2005 00069-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de abril del 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por RICARDO MELLIZO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2004 dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Gloria Mónica Mejía Giraldo en representación de sus menores hijos David Ricardo y Juan Pablo Mellizo Rodríguez. 2.

Expuso que la demandante en el referido proceso, presentó como titulo ejecutivo una acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Suba, el día 3 de junio de 2002, en la que se pactó, en su numeral 2º que “el padre se compromete a aportar como cuota alimentaria la suma de quinientos mil pesos mensuales entregados del 1 al 5 de cada mes, personalmente a cambio de recibo, girados directamente al colegio de los niños o consignados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal efecto.

Dicha suma se incrementará en enero de cada año de acuerdo con el alza del salario mínimo mensual. Adicionalmente y teniendo en cuenta que en la actualidad el apartamento que ocupa la madre del menor con los hijos está en dificultades financiaras (sic) pues se deben cuatro cuotas y las mismas son de un millón doscientos treinta mil pesos aproximadamente, el padre se compromete a cubrir dichas cuotas para salvaguardar la vivienda de la familia y a tratar de mediante la venta del inmueble.

Caso este último en el que se le entregará a la madre su cuota parte y en su caso se realizará nueva acta de conciliación, en todo caso, las partes se comprometen a prestar toda su colaboración necesaria para salvar el inmueble y para mantener el nivel de vida de los niños. Se deja constancia de que una de las propuestas es la que con la venta del apartamento se adquiera uno nuevo de menor costo que permita garantizar la vivienda de la madre y de los niños.” 3.

Aseveró que el juez acusado, contrariando lo dispuesto por el artículo 488 del C. P. C., consideró que la obligación de pagar las cuotas que están en mora del referido crédito hipotecario, constituía una obligación clara expresa y exigible a su cargo, cuando fue “un pacto adicional” de la conciliación en el que se comprometió a “tratar de cancelarlas, bien mediante el pago o bien mediante la venta del inmueble”; amén que esta obligación de ser exigible, debía ejecutarse a través de un proceso ejecutivo por obligación de hacer y no por el trámite del proceso ejecutivo de alimentos. 4.

Señaló que al contestar la demanda propuso excepciones de mérito y que en varias oportunidades le solicitó al juez acusado que tuviese en cuenta que los requisitos del título ejecutivo debían ser analizados por el juzgador en dos oportunidades, una, al momento de proferir mandamiento de pago, y otra, al emitir sentencia, pese a lo cual, “en ninguno de los dos momentos procesales el Señor Juez se detuvo a analizar si el título realmente cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser título ejecutivo”, lo que motivó a que incurriera en vía de hecho. 5.

Agregó que cumplió con el pago de la obligación alimentaria que se pactó en la conciliación hasta cuando, por orden del juzgado, se le embargó el 50% de su salario. 6. Que tiene serios motivos que le permiten afirmar que de entregar los dineros que se adeudan al Banco Colpatria (obligación adicional pactada en la conciliación) a la demandante éstos no serán utilizados para el pago de la deuda, ni para bienestar de sus hijos, causándoles tanto a él como a los menores un `perjuicio irremediable. 7.

Solicitó, para que se restablezca su derecho fundamental, que se ordene al juez accionado “declarar sin valor y efecto” la sentencia censurada y en consecuencia, ordene la entrega de dineros embargados dentro del aludido proceso en su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional, pues consideró, tras citar lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 640 de 200, y por el artículo 488 del C. de P. Civil, que estas normas “ fueron el fundamento que tuvo en cuenta el a –quo para proferir, la sentencia que por vía de Tutela se pretende que se declare su invalidez”, amén que el juez evaluó en debida forma el título ejecutivo y concluyó que reunía los requisitos establecidos en las citadas normas, por lo que “ desde ningún punto de vista puede ser variada a través de la acción de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que el juez acusado le vulneró su derecho fundamental al proferir la sentencia acusada, pues el documento aportado como base de la ejecución no constituye título ejecutivo. Agregó que su salario seguirá embargado por el 50%, “hecho que pone en riesgo, su estabilidad económica y laboral, cuando ha cumplido con sus compromisos”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación del juez acusado se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos, y en la sentencia censurada analizó la excepción de pago propuesta por el accionante, con sustento, entre otros, en similares argumentos a los aquí expuestos, así como el acta de conciliación aportada como base de la ejecución, para concluir que, de una parte, “ al tenor de lo previsto en el art. 488 del C. P. C, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible ”, y de otra, que el accionante, no allegó prueba alguna tendiente a demostrar que hubiese efectuado el pago de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de enero de 2003 y enero de 2004, así como tampoco “ las cuotas que conforme a la certificación expedida por COLPATRIA, visible a folio 10 del expediente, están en mora de ser canceladas, no siendo de recibo el hecho de que el ejecutado haya ‘tratado’ de sanear el asunto, pero que no lo haya podido hacer porque según él la demandante no ha permitido la venta del inmueble; o que se hubiese pactado que ‘él trataría de sanear’, y que efectivamente lo haría, pues el título ejecutivo, es claro en tal sentido”.

No se trata, pues, de una determinación antojadiza o necia, ni manifiestamente alejada de los supuestos fácticos acreditados en el proceso. Resulta palmario, entonces, que el peticionario quien acudió al proceso, a agenciar sus derechos pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias; como tampoco para recuperar oportunidades perdidas al no utilizar los mecanismos de defensa establecidos por el legislador, entre ellos, por ejemplo, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, medio defensivo que el actor no formuló. Por lo demás, es incontrovertible que el interesado puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise la fijación de la cuota alimentaria y, de ser el caso, ofrecer otras garantías de cumplimiento con esa obligación con miras ha obtener el desembargo del 50% de su salario y así evitar que se ponga en riesgo su “estabilidad económica y laboral”.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00069-01