Micelio
T 1100122100002005-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).- Ref.: 11001-22-10-000-2005-00067-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de abril, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por BAUDILIO HERNANDO SANCHEZ CASTILLO contra el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El interesado acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la pronta resolución de las peticiones, al trabajo, al debido proceso y a la integridad e igualdad familiar, apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado la señora CLARA EMILCE FORERO VANOY, en representación de la menor ANDREA CAROLINA SANCHEZ FORERO, promovió contra el querellante proceso de regulación de alimentos, dentro del que se fijó como cuota provisional la suma de $800.000 mensuales y se decretaron las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes de su propiedad.

B. Como no cumplió con el pago de ese rubro se le inició la correspondiente ejecución, que por auto del 3 de febrero de 2005, el querellado terminó por pago total de la obligación, levantando, como consecuencia, los embargos decretados, decisión que se revocó al definirse la reposición presentada por el apoderado de la demandante. C. Que, en suma, le ha solicitado al funcionario del conocimiento fijar la caución o constitución de garantía bancaria o de seguros, con el fin de levantar las medidas cautelares, pero no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violando de esta forma las garantías aludidas incurriendo así en vías de hecho.

D. Añadió que como se trata de actuaciones de única instancia, no ha sido posible que el superior inmediato revise lo resuelto, motivo que impone acudir a la acción propuesta (fl. 79, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar, por considerar que no existe vía de hecho, toda vez que se otorgaron las garantías procesales necesarias para enervar los efectos de las determinaciones adoptadas en las acotados diligencias judiciales, tanto más cuanto que las actuaciones surtidas y la interpretación que hizo el funcionario, están conforme a las normas legales que regulan la materia.

LA IMPUGNACION Insistió en sus planteamientos iniciales, pues, consideró, en suma, que la vulneración deriva de no haberse pronunciado el Juez acerca de las peticiones elevadas en orden a obtener el desembargo de los bienes vinculados al trámite. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, innecesariamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

Empero, existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el peticionario derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando los soportes adosados, desde la óptica tutelar, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

En ese sentido cumple memorar que con total prescindencia del acierto y la juridicidad que, en el campo estrictamente legal, resulte apropiado para definir la problemática relativa al desembargo intentado por el quejoso, debe destacarse que en los pronunciamientos judiciales relacionados con ese puntual tema, el funcionario referido incorporó las consideraciones que soportaron el fracaso de las solicitudes impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan subjetividad o antojo, puesto que se apuntaron en criterios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Téngase presente que la oficina judicial querellada se pronunció acerca de las propuestas atinentes a la reducción de los embargos y a la fijación de la caución ofrecida, en cuanto que por auto del 10 de noviembre de 2003, denegó aquélla “ por cuanto las medidas cautelares aquí decretadas son de garantía de la cuota alimentaria futura, por lo que mal puede hablar de exceso de embargo, tal figura tiene procedencia dentro de los procesos de ejecución” (fl. 74, cdno. 1 de copias).

En tanto que a través del proveído dictado el 13 de enero de 2004, negó la segunda propuesta porque: “la solicitud de caución para el levantamiento de las cautelas no es aplicable para este tipo de acciones que se rigen por un procedimiento especial, siendo procedente la garantía para el pago de los alimentos, pero para una especifica situación contemplada en precitado procedimiento especial, no justamente para levantar medidas de embargo” (fl. 82 idem ).

Es más, para atender lo que en tal sentido reclamó el impugnante, el pasado 3 de febrero, el acusado terminó la ejecución instaurada decretando, como secuela, “el levantamiento de las medidas previas” (39, cdno. 2 de copias), pero por cuenta de la reposición que interpuso el extremo demandante, el 14 de marzo, revocó esa decisión incorporando los motivos que impedían acceder al desembargo intentado (fls. 47 a 53).

Que el sentido de tales proveídos, no sea del agrado o compartido por el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de manera que el Juez de tutela no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que lo así resuelto, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, pues se trata de una tarea de interpretación y valoración apuntala en los principios de la independencia y de la autonomía diseñados para proteger la seguridad jurídica, tal y como sistemáticamente lo ha resaltado la jurisprudencia (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.).

En este sentido, solo por vía de ejemplo, importa señalar que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.

(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994), habida cuenta que, bien se sabe, “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (sent. T 555/00). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, pues, en puridad, no avizora la Sala una actitud que le permita obrar al Juez tutelar, tanto más cuanto que nada impide que lo anhelado por el accionante vuelva a plantearse para que el funcionario competente de acuerdo con las particularidades de ahora defina lo que en derecho corresponda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00067-01