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T 1100122100002005-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2005-00066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al juzgado diecisiete de familia, doctor Jorge Alberto Padilla Polo a nombre de la menor Leidy Daniela Mogollón Puentes contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados María Libia Mogollón Puentes y Jeremías Ortiz Ramírez.

ANTECEDENTES I. El funcionario accionante manifiesta que en ejercicio de las facultades que le otorga el código del menor, demanda para la menor Leidy Daniela Mogollón Puentes el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la filiación, a la personalidad jurídica, a tener una familia y al disfrute de los demás derechos que se desprenden de las relaciones filiales, por lo que solicita que se ordene a la accionada que dicte sentencia declarando la paternidad que se le imputa a Jeremías Ortiz Ramírez a favor de la niña Leidy Daniela.

II. Aduce que por intermedio del defensor de familia la señora María Libia Mogollón Puentes inició ante el juzgado accionado proceso de investigación de la paternidad de la niña Leidy Daniela contra Jeremías Ortiz Ramírez, en el que el demandado ha sido citado en cuatro ocasiones con el propósito de realizar la prueba de ADN sin que haya comparecido, por lo que solicitó se diera aplicación al artículo 8 de la ley 721 de 2001, obteniendo en respuesta una nueva citación del demandado, por lo que la juez incurrió en vía de hecho por denegación de justicia al no dar aplicación a lo dispuesto en la ley.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez accionada se opone a la petición de amparo argumentando que no es acertado señalar que esté denegando justicia cuando busca adelantar la práctica de la prueba de ADN con el presunto padre como quiera que en este proceso es obligatoria la misma cuando el demandado no ha sido remiso; agregó que el funcionario accionante ninguna actividad ha desplegado para obtener la realización de la prueba y se limita a solicitar la aplicación de la norma en comento, cuando no se dan los presupuestos para ello.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega por improcedente el amparo deprecado, después de observar que puede constatarse que al demandado no se le ha citado en la ultima dirección aportada por el defensor de familia accionante, lo cual impide llegar a la conclusión de que ha sido renuente a prestar su concurso para realizar la práctica de la prueba de ADN y porque además la mora en el proceso, también puede “achacársele” al ICBF el que no ha dado respuesta a los requerimientos del despacho para que informe cuál es el laboratorio al que deben acudir las partes para la realización del examen; precisó que lo anterior en modo alguno significa que el juez pueda mantener por tiempo ilimitado la indefinición del proceso, ya que su obligación es la de garantizar los derechos de la menor los que con la prolongación de la litis pueden verse menoscabados, ”pero no por ello puede omitirse la citación dicha”.

(Folio 19). LA IMPUGNACIÓN El defensor de familia accionante impugnó la sentencia afirmando que en forma oportuna en el año 2003 aportó la nueva dirección del demandado quien actúa en el trámite procesal representado por apoderado, el cual, a su vez, se encuentra en la obligación de comunicar a su poderdante las fechas de realización de la prueba de ADN y que en el proceso existen suficientes fundamentos legales y probatorios para que la juez accionada proceda a fallar de fondo dando cumplimiento a lo reglado por el parágrafo 1° del artículo 8 de la ley 721 de 2001.

(Folios 26 a 29). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Destaca la Sala que tratándose de garantizar los derechos fundamentales de los niños, la agencia oficiosa tiene un soporte constitucional adicional, en lo dispuesto por el artículo 44 superior en el sentido de que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, por lo que no hay inconveniente procedimental para que el defensor de familia adscrito al juzgado accionado presente la petición a nombre de la niña Leidy Daniela aún cuando la señora María Libia Mogollón Puentes en calidad de madre de la misma sea la representante legal de la menor. 2.

Para denegar el amparo, basta señalar que la insistencia de la juez para la práctica del aludido examen no puede interpretarse como renuencia a dictar el fallo a que haya lugar, pues ello, en principio, debe atribuirse al cumplimiento del deber que le corresponde de recaudar las pruebas que lleven a la plena convicción acerca de los hechos que se alegan por las partes, lo que se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial, lo cual no significa, de ningún modo, como bien lo señaló el tribunal, que pueda prolongarse indefinidamente el período probatorio, pues si bien es cierto existe la situación ya dicha, eso no obsta para que no pueda proferirse la providencia que ponga fin a la litis, si es que el demandado definitivamente no concurre como es su deber a la toma de la muestra que sea del caso. 3.

Visto lo anterior, aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el defensor de familia accionante, quien no repuso la providencia en la que se ordenó la nueva citación al demandado, acude en forma presurosa e indebida a la tutela para obtener a través de ella el fallo en el proceso sin que se haya practicado la prueba de ADN ordenada, bajo la subjetiva apreciación de que ha habido renuencia de la parte demandada, sin reparar que no puede hacerse esa calificación por parte del despacho sin agotar todos los mecanismos contemplados en la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe practicar la experticia a fin de no vulnerarles el derecho de defensa, entonces es en el escenario natural del proceso y no la tutela donde se debe a petición de parte o de oficio agotar todos los medios dispuestos por el legislador para llevar a feliz término la prueba decretada, sin perjuicio de que agotados aquellos, se pueda dar cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 8º de la ley 721 de 2001. 4.

En esas condiciones, basta lo dicho, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2005-00066-01