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T 1100122100002005-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002005-00064-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor LEOVIGILDO RODRÍGUEZ SIERRA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que dentro del ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora María Caroline Muñoz Mesa, “ se declare la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor la sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C.”, amén de lo resuelto “ sobre la objeción planteada por la parte demandada”, a fin de que se tengan en cuenta todos los aportes realizados en dinero y en especie por el actor para el mantenimiento de sus hijos, por concepto de educación, vivienda, vestuario y salud. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, de un lado, que el Juzgado accionado incurrió en dilación del proceso perjudicando de forma directa su economía familiar, dado que en dicho Juzgado reposan los “ bonos ” descontados desde el mes de marzo de 2002 de su sueldo mensual, el cual constituye el único sustento de sus hijos que viven con él; y, de otro, que se le condenó a pagar una suma de dinero por concepto de alimentos, no obstante que él es quien ha sufragado todos los gastos que ha requerido la manutención de los menores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que mal podía hablarse de dilación en el trámite cuando ya se había proferido la sentencia y resuelto la objeción que frente a la liquidación del crédito formuló el accionante. Además advirtió, que “ en el hipotético evento” de que se hubiese dado la dilación, como tal situación no persistía se estaría ante un hecho superado, no susceptible de amparo.

De otro lado, observó que la sentencia pronunciada se hallaba debidamente fundamentada y contenía “ el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, sin que se encuentre absurdo alguno en sus consideraciones y conclusiones, las que, en todo caso, no por ser contrarias a los intereses del accionante, pueden dar lugar a su desquiciamiento a través de la acción de tutela, la que no se instituyó para efecto distinto al de la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando ellos, ciertamente se vean menoscabados o amenazados, situación que no es la de este caso”.

LA IMPUGNACIÓN El actor alega que la sentencia proferida en el proceso mencionado es injusta, ya que la progenitora de los menores nunca ha dado ningún tipo de ayuda a sus hijos y sólo busca lucrarse de los recursos que él devenga. Agrega, que se debe analizar cada elemento de lo que se entiende por alimentos, puesto que a pesar de que sufragó los gastos ocasionados por concepto de estudio, pensiones, rutas, salud, vestuario, recreación y demás obligaciones frente a sus hijos, el Juzgado accionado no ha querido entender que la suma de $250.000,oo acordada para vestuario, él la suministró en especie, ya que compró la ropa que requerían los niños puesto que viven con él. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación, es preciso puntualizar, que el amparo que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, normatividad que en el artículo 6º. contempla como causal de improcedencia, el hecho de que sea " evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".

En ese orden, en lo que concierne a la mora en el trámite del proceso en cuestión se presenta la causal de improcedencia mencionada, porque es claro que aquélla constituye un hecho superado, frente al cual el Juez Constitucional no puede impartir ninguna orden, toda vez que la sentencia ya se produjo. 2. En lo que atañe con el contenido de la sentencia en cuestión (fls. 406 al 425. c. de copias), se advierte que tras examinarse de manera razonable el título ejecutivo y la excepción de pago que el Juzgado, en una adecuada interpretación de la demanda, estimó había sido propuesta de manera tácita por el demandado, se concluyó que se había demostrado aquélla de manera parcial, conclusión que no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Ahora, debe advertirse, que el demandado y aquí accionante, no alegó en la contestación de la demanda (fls. 25 y 28, c.1 de copias) y, por ende, mucho menos demostró, que él hubiese tenido luego del divorcio siempre la custodia exclusiva de sus hijos y por lo tanto suministrado la integridad de los alimentos que demandaba el desarrollo integral de los menores.

Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el proceso ejecutivo de alimentos, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002005-00064-01