CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500061 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012210000200500061 Decídese la impugnación formulada por Miguel Eduardo Franco Castañeda contra el fallo de 8 de abril de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 8º de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita ordenar la suspensión de la continuación de la diligencia de entrega hasta cuando se cumpla el registro de la partición respecto de los bienes inmuebles relacionados en ella, y que se demuestre la imposibilidad de la entrega por parte del secuestre, dentro de la sucesión de María Franco Santos García. 2.
Indica que son poseedores en representación de su padre ya fallecido del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 4-A No. 56-36, el cual consta de 8 apartamentos y 4 garajes; dicho inmueble figura a nombre de María Santos Franco García cuya sucesión fue tramitada en el juzgado 8º de familia de esta ciudad y culminó con sentencia aprobatoria de la partición; los herederos solicitaron la entrega del bien adjudicado conforme al artículo 614 del código de procedimiento civil, petición inicialmente denegada hasta tanto no acrediten que la partición fue registrada respecto de los demás inmuebles relacionados en la partición; esa decisión se mantuvo al desatar el recurso de reposición contra la citada providencia; posteriormente sin darse cumplimiento a lo ordenado por el despacho, ante una nueva petición en el mismo sentido de los herederos, fue resuelta favorablemente; de otro lado no hay constancia de que el secuestre se haya negado a entregar, por lo que sin el cumplimiento de estos requisitos no se podía ordenar la entrega que se realizó el 9 de marzo de 2005, por ello considera que se violó el debido proceso. 3.
El juzgado 8º de familia de Bogotá dijo que Miguel Eduardo Franco Castañeda actuó como opositor en la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 10 de diciembre de 1996, presentó nulidad a dicha diligencia la cual fue denegada por el despacho mediante providencia de 28 de febrero de 1997. 4. El tribunal, para denegar el amparo, expone que en la diligencia realizada el 9 de marzo de 2005, Miguel Eduardo Franco Castañeda hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para la defensa de sus derechos, pues manifestó su oposición a la entrega del bien exponiendo sus razones para ello, la cual fue rechazada en la misma diligencia por el funcionario competente, sin que el interesado hubiera hecho uso de los demás mecanismos conferidos por la ley para insistir en su oposición, por cuya razón no puede ahora pretender el accionante que se revise la actuación por vía de tutela pues ya fenecieron los términos para ello y la controversia debía ser debatida ante el juez natural del asunto, por esta razón denegó la tutela. 5.
Expresó su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante en su oportunidad no hizo uso de los medios ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; en la diligencia de entrega solicitada por los herederos con fundamento en el artículo 614 del C. de P.C.. realizada el 9 de marzo de 2005, el accionante presentó oposición en calidad de poseedor conforme al artículo 338 ibídem la cual fue rechazada por improcedente por la inspección 2ª de policía de Bogotá, decisión frente a la cual el opositor guardó silencio a pesar de que era susceptible del recurso de apelación conforme al inciso 3º del numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 antes citado; conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE