CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012210000200500060-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Rodolfo Andrés Martínez Díaz en nombre propio y en representación de los menores Juan Andrés y Santiago José Martínez Mantilla, contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Rodolfo Andrés Martínez Díaz actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Andrés y Santiago José Martínez Mantilla, suplicó el amparo de los derechos fundamentales de rango constitucional, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite del proceso de custodia y exoneración de cuota alimentaria entablado por el accionante contra Claudia Liliana Mantilla Herrera madre de los menores.
Pidió que en sede constitucional se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá dictar la sentencia que en derecho corresponda, en la que acceda a sus pretensiones, que disponga que el demandante continúa ejerciendo provisionalmente el derecho de custodia y cuidado personal de los menores, sin perjuicio del derecho de visitas de la madre, mientras se decide el proceso. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo constitucional se compendian así: 2.1.
Indicó que Claudia Liliana Mantilla madre de los aludidos menores, entabló un proceso tendiente a obtener permiso de salida del país de los menores, ante el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, en el cual se llevó a cabo audiencia de conciliación el 2 de febrero de 2002. Allí ambos padres acordaron conceder mutuamente permiso para salir del país a sus hijos menores Juan Andrés y Santiago José Martínez Mantilla, con carácter general y permanente por el término de un año contado a partir de la fecha de dicha audiencia e indicaron que el domicilio de los mencionados menores era la ciudad de Bogota; que tal permiso no podía interferir en las obligaciones académicas de los niños, a pesar de lo cual, el 22 de marzo de 2002, la madre de los niños los retiró del colegio sin previa consulta al actor y procedió a sacarlos del país, sin que hasta ahora se haya tenido noticia de su paradero. 2.2.
Sostuvo el accionante que inmediatamente tuvo conocimiento de este hecho, lo puso en conocimiento del Juzgado 16 de Familia de Bogotá con el objeto de que hiciera cumplir lo acordado en la audiencia. El despacho ofició al DAS para que informara si era cierto que la demandada había salido del país con los menores y hacia qué destino, entidad que informó que la señora Mantilla Herrera y los menores habían salido con destino a Bolivia.
Con fundamento en esa información, el juez requirió a la madre de los menores a fin de que informara el lugar donde estaban residenciados y cuándo regresarían al país y agregó “(…) de no cumplirse lo aquí dispuesto el despacho hará uso de los tratados internacionales para efectivizar la repatriación de los infantes (…)”. Ante el incumplimiento por parte de la madre de los menores, ese despacho adujo que no podía tomar otra decisión, porque ya había perdido la competencia para continuar con la búsqueda de los niños. 2.3.
Manifestó el actor que ante la omisión en que incurrió el Juzgado 16 de Familia, formuló acción de tutela contra aquel despacho ante el Tribunal de Bogotá, que negó el amparo deprecado el 28 de marzo de 2003, pero posteriormente esta Sala de Casación con ocasión de la impugnación contra el fallo del Tribunal, revocó tal decisión con ponencia del Magistrado Jaramillo Jaramillo y señaló el accionante que el funcionario accionado debía proferir un fallo acorde con los lineamientos indicados en esa providencia, decisión que el juez no cumplió. 2.4.
De acuerdo a lo anteriormente el actor sostuvo que hoy en día, ante la ausencia de la madre y de sus hijos, la falta de conocimiento de las necesidades actuales de éstos, no puede continuar pagando la cuota alimentaria a su cargo, pues además desconoce la capacidad económica de la madre quien está también obligada a contribuir con esas expensas, por lo que señaló el accionante que inició ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá proceso acumulado de custodia y exoneración de cuota alimentaria de sus menores hijos, contra Claudia Liliana Mantilla Herrera de quien se encuentra divorciado. 2.5.
Precisó que ante el mismo Juzgado Quince de Familia de esta ciudad fue demandado por Claudia Liliana Mantilla en proceso ejecutivo de alimentos, razón por la que su salario está está embargado y señaló que aquélla intenta que en otro proceso, el citado despacho le conceda permiso con carácter general y permanente para residir con sus hijos en el lugar que le plazca.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del Juzgado Quince de Familia de esta ciudad se limitó a remitir copia integral del proceso de custodia y exoneración de cuota alimentaria promovido por el hoy accionante contra Claudia Liliana Mantilla Herrera. Por su parte el apoderado de Claudia Liliana Mantilla Herrera se opuso a la promoción del amparo constitucional, manifestando que el accionante no cumplió con su obligación de poner al día las pensiones del colegio de los menores, así como nunca consignó la suma establecida para la manutención de los mismos; que el actor conoce la dirección de su ex – esposa y sus hijos desde el 11 de diciembre de 2002, sin que a la fecha les hubiese escrito o visitado a los menores.
Agregó que según la sentencia de divorcio el derecho de guarda de Juan Andrés y Santiago José está en cabeza de Claudia Liliana Mantilla Herrera. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que la sentencia proferida por el juzgado demandado no contrarió de manera evidente el ordenamiento vigente, pues no obedeció al capricho ni arbitrariedad del juez sino a la aplicación de las normas y a la valoración de las pruebas que obraban en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal reiteró los argumentos de la demanda de tutela y resaltó que desde hace más de tres años sus hijos fueron sacados del país por su madre, prevalidada de una autorización que nunca tuvo los alcances que se le dieron. Sostuvo que ha acudido a todas las instancias, inclusive a esta Corporación mediante acción de tutela, cuya sentencia fue desatendida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, despacho que a su turno, tuvo conocimiento del secuestro de sus hijos y no cumplió su obligación de solicitar su repatriación. Agregó que tanto el funcionario accionado, como el Tribunal desconocieron sin razón alguna la doctrina y jurisprudencia acerca de la retención de hijos por parte de uno de los padres, en perjuicio de los derechos del otro y de los hijos mismos, así como las normas constitucionales y legales que impiden que sean separados de sus padres.
CONSIDERACIONES El presente amparo no puede prosperar, toda vez que en la sentencia dictada en el proceso que originó la tutela, no se advierte el capricho ni arbitrariedad del juez accionado, que para denegar las pretensiones consideró que no se daban los supuestos que la ley exige para la exoneración de quien se encuentra obligado en alimentos, y si éste como demandante, no demostró que hubiesen cambiado radicalmente las condiciones económicas que le impidiesen cumplir con tal obligación a favor de sus menores hijos, tal decisión, por ser razonable, estar fundada en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario, impide su censura por el juez constitucional.
En verdad la mera discrepancia de una de las partes frente a lo resuelto por el juez, no franquea el paso a la acción de tutela, para replantear totalmente o, parcialmente el litigio y tomar decisiones sobre puntos de derechos ya resueltos por el juez natural, como pretende el accionante. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012210000200500060-01 8