Micelio
T 1100122100002005-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). REf.- Exp. T. No.110012210000 2005 00044-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por NELLY ESPERANZA CORREDOR CRUZ contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA y la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de agente oficioso, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por los funcionarios acusados dentro de la actuación surtida en el trámite de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra instauró Hermes Rodríguez Sánchez en favor de su menor hijo Hernán Darío Rodríguez Corredor. 2.

Narró el agente oficioso de la peticionaria, que ésta contrajo matrimonio católico con Hermes Rodríguez, unión dentro de la que procrearon tres hijos, Diego Andrés, Hermes David y Hernán Darío. 3. Que la convivencia entre los cónyuges se fue deteriorando paulatinamente, pues ella tuvo que abandonar su trabajo para dedicarse a la crianza de sus hijos; así transcurrieron quince años que se caracterizaron por el “maltrato físico, sicológico y la humillación continua” a los que la sometió su esposo, quien incumplía sus deberes de padre y se “iba del hogar a beber”, lo que motivó que ella “llegara al alcoholismo”. 4.

Que como el esposo “vio en su cónyuge un estorbo y que la esclava domestica ya no le era útil”, adelantó la referida solicitud de protección, que se caracterizó “por la parcialidad y búsqueda de la prueba a favor citado señor Rodríguez”, y que culminó con la providencia emitida por la Comisaria acusada, el 26 de noviembre de 2003, mediante la cual le prohibió a la quejosa que volviera a maltratar verbal, física o sicológicamente tanto a su esposo como a sus hijos, e igualmente, que contra ellos “protagonizara escándalos en su casa, o en cualquier lugar”. 5.

Que posteriormente, inició en su contra incidente de incumplimiento de la medida de protección, que fue decidido en su contra, imponiéndole, sin tener en cuenta su situación económica, una multa de cinco salarios mínimos mensuales convertibles en arresto de tres días por cada salario mínimo, decisión que fue confirmada por el juzgado accionado al desatar la consulta que debe surtirse en esta clase de articulación. 6.

Aseveró que se le vulneró el derecho de defensa, pues la citada Comisaria, de un lado, omitió remitirla a medicina legal, pese a que se le solicitó con el fin de comprobar que había sido víctima de agresiones físicas por parte del demandante, y del otro, no le designó un abogado de oficio para garantizarle una verdadera defensa técnica. 7.

Así mismo, se quebrantó su derecho a la igualdad, por cuanto las funcionarias accionadas que tenían pleno conocimiento de la situación económica de la peticionaria, le impusieron la aludida multa “sabiendo de antemano” que no podía pagarla con el fin de ordenar su arresto, “lo que implica unas condiciones de desigualdad de Nelly frente a un individuo de solvencia económica que pagando hubiera podido obviar ir a la cárcel (sic)”. 8.

Acusó a las funcionarias accionadas de incurrir en vía de hecho, pues impusieron la referida sanción con “pleno desconocimiento de normas de carácter constitucional como lo es el debido proceso y la legalidad que ordena necesariamente al funcionario judicial remitirse al art. 371 del C.P.P. (sic)”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo constitucional solicitado con sustento en que si bien, dentro de la actuación desarrollada en el trámite de la solicitud de la medida de protección los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho, dado que a la demandada se le respetaron todas las garantías procesales establecidas en la Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000, lo cierto es que sí se le vulneró el debido proceso puesto que no le notificaron el auto proferido por el juzgado acusado el 21 de febrero de 2005, mediante el cual ordenó el arresto de la accionante, providencia contra la que podía interponer el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la citada ley.

En consecuencia, “anuló” las comunicaciones enviadas por el juzgado con el fin de hacer efectiva la orden de arresto y dispuso oficiar al Director de la cárcel de reclusión de mujeres El buen Pastor para que de manera inmediata dejara en libertad a la accionante. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria y quien dijo actuar como su agente oficio, sustentaron su inconformidad en que el tribunal “fallo la tutela cuando el daño se había consumado totalmente”, pues como no concedió la libertad como medida provisional, ella tuvo que cumplir totalmente el arresto, motivo por el cual solicita que se condene al pago de los perjuicios ocasionados desde su aprehensión hasta “los 16 días de arresto que cumplió en el Buen Pastor.

Igualmente por el daño emergente y las costas”. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la impugnación interpuesta por la accionante no está llamada a prosperar, pues de un lado, ese suceso, como ella misma lo afirmó, corresponde a lo que la doctrina constitucional ha llamado “hecho consumado”, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, hace improcedente la tutela, y del otro, si considera haber sufrido un daño con la actuación desarrollada por los funcionarios accionados, que deba ser resarcido, no corresponde al juez constitucional determinar su reparación toda vez que el legislador establece mecanismos sustantivos y procedimentales para impetrarlo, de darse, por supuesto, los requisitos para su prosperidad.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que, “el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial”.

(Sentencia T-138, 22 de marzo de 1994, Corte Constitucional). Y la jurisprudencia de la Sala puntualizó que, “ sin que sea apropiado acceder a la exorbitante petición indeminizatoria, toda vez que esta excepcional acción no esta prevista, por regla general, para fines resarcitorios, pues el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la indemnización de perjuicios dentro de la tutela de manera excepcional, bajo el cumplimiento de dos condiciones concurrentes: primero, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,; y segundo, que la vulneración del derecho sea manifiesta y a consecuencia de una acción ‘clara e indiscutiblemente arbitraria’ ” (sent. del 17 de agosto de 1999, exp No. 6869) En este orden de ideas, con las precisiones expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 00044 - 01