CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002005-00043-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUMBERTO LEON DURAN contra el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El señor Humberto León Durán, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la subsistencia en condiciones dignas y justas, vida, mínimo vital y debido proceso, fueron conculcados por el Juzgado accionado a propósito de la decisión adoptada mediante la sentencia proferida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que instauró en contra de sus hijas mayores Juliet Andrea y Paola Fernanda Durán Cardona. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor León, que mediante el proveído mencionado se desestimaron sus pretensiones, sin tener en cuenta que las demandadas no concurrieron a la audiencia de conciliación y que por lo tanto debía deducirse en su contra las consecuencias previstas en los artículos 103 de la Ley 446 de 1998 y 101 del Código de Procedimiento Civil; amén de que tampoco se tuvo en cuenta que en virtud de su precario estado de salud y lo exiguo de su mesada pensional, no puede seguir aportando la cuota alimentaria que se fijo judicialmente, ni tampoco el hecho de que sus hijas ya se encuentran preparadas para desempeñar un trabajo y no están adquiriendo ningún conocimiento novedoso, amén de que las instituciones donde se encuentran matriculadas no son de índole universitario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del proceso a que alude el actor, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, pues estableció que aquél 9guardó silencio ante la omisión de la sanción a propósito de la inasistencia a la audiencia de conciliación, situación que no podía ser tenida en cuenta en la sentencia, pues no había sido impuesta mediante auto como lo dispone el artículo 103 de la Ley 446 de 1998.
Al respecto precisó: “… la Juez demandada no podía tener en cuenta, en la providencia que puso fin al proceso, una sanción que no había impuesto y que por lo mismo, jamás pudo ser controvertida e, inclusive, para poder contraprobar en relación con la confesión que se deriva de una pena semejante (art. 201 del Código de Procedimiento Civil) que, en últimas, es el fundamento del requisito de que se trata.
Tampoco el actor, ni su apoderado solicitaron algo sobre el particular, como les correspondía, si la Juez no procedía a aquella tarea”. En torno a la sanción del artículo 101 citado estimó, que si bien en dicho precepto se establece que la ausencia a la audiencia respectiva se considerara como indicio grave en contra de las “ excepciones” del demandado, ello no implica que el Juez no pueda hallarlas probadas, si en el plenario ellas se configuran, circunstancia en virtud de la cual tampoco era posible acceder al amparo impetrado.
LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante, que tanto el proceso de exoneración de cuota alimentaria como el fallo impugnado son manifiestamente arbitrarios, ya que no se tiene en cuenta “ los hechos del procedimiento y parte de una posición defensiva al Juzgado Doce de Familia de Bogotá”, quien tenía el deber “ de verificar el cumplimiento de la ley procesal y sus consecuencias, no guardar silencio al momento de proceder con la toma de decisiones y sanciones”, amén de que la autonomía del Juez no es absoluta, puesto que debe cumplir los principios constitucionales.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 104 al 112, c. de copias), se establece que el asunto sometido a consideración de la juez accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, actividad en virtud de la cual consideró que aquél no acreditó ninguno de los requisitos que se requieren para que prospere una pretensión de exoneración de cuota alimentaria, como son, la falta de capacidad económica del obligado y la no necesidad de la cuota por parte de los beneficiarios, carga que estimó correspondía al demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Respecto de la omisión que atañe a las sanciones procesales y pecuniarias a que se debieron haber hecho acreedoras las demandadas por su inasistencia a la audiencia de conciliación, como bien lo señaló el a quo, el accionante pudo haber reclamado oportunamente su imposición, mas si no lo hizo así, surge evidente que por dicho aspecto no se puede conceder el amparo constitucional, porque éste resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, como también lo señaló de manera correcta el a quo, la circunstancia de no haberse debatido en su oportunidad lo referente a las sanciones mencionadas, impedía que éstas se impusieran en la sentencia, pues de procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de las afectadas, máxime que se trata de un proceso de única instancia y habida cuenta que no puede perderse de vista que la ley contempla unas causales de justificación. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. parágrafo del art. 103 de la Ley 446 de 1998. PAGE 8 JAAP.
Exp. 1100122100002005-00043-01