CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 8 mav - exp. 200500042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2005-00042 Decídese la impugnación formulada por Orlando Cortés Giraldo contra el fallo de 14 de marzo de 2005, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado dieciséis de familia de esta ciudad.
I.- Antecedentes Aduce el accionante la vulneración de los derechos al debido proceso, la doble instancia, la igualdad y la vida; en procura de su protección solicita ordenar la anulación de la sentencia de 3 de febrero de 2005 proferida por el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Margarita Sanabria Bautista, para que en su lugar se profiera otra teniendo en cuenta la conciliación realizada por las partes.
La siguiente sinopsis constituye el fundamento de tal pedimento: Interpuso contra el mandamiento de pago librado en la ejecución los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no adeudaba la suma de $12’490.516,oo sino $4’487.197,oo en razón de un acuerdo conciliatorio realizado en la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado, en el cual la cuota de alimentos se redujo a $30.000,oo o $40.000,oo.
Al contestar la demanda alegó también que ese no era el monto de lo adeudado, en cuanto que esto había de medirse con base en el sobredicho acuerdo conciliatorio. El juzgado profirió una primera sentencia en el asunto, que fue invalidada por vía de tutela por el tribunal de Bogotá, habida cuenta que no dio trámite a las excepciones propuestas por el ejecutado; instruido el proceso en cumplimiento de dicho fallo, profirió el juzgado una nueva sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones desconociendo lo expresado allá, con claro menoscabo de los derechos del actor Replicóse la tutela por el accionado, sobre la base de que en estos procesos únicamente es atendible la excepción de pago; así que, si el demandado no propuso tal defensa, no pudo haber la vulneración. Denegó el tribunal el amparo, bajo el entendido de que la negativa del juzgado a dar cabida a la excepción aludida no contraviene los dictados legales, pues nunca alegó pago frente a la ejecución y, por el contrario, reconoció encontrarse en mora.
Impugnó el accionante, volviendo al efecto sobre los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Consideraciones Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto de los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
Tales son eventos donde, a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste a los principios del debido proceso, ello no resulta bastante a efecto de tornarla en una decisión impermeable a la tutela, porque contando apenas con un ropaje aparente, y que por ahí mismo oculte, como en este caso, una arbitrariedad que de paso vulnere derechos que, por ser fundamentales, merezcan la protección de la tutela, autorizará el ingreso del sobredicho mecanismo constitucional.
El caso de ahora, vistas las características que dibujan una vía de hecho, se muestra palpable como un ejemplo elocuente de una de éstas; pues basta repasar la decisión misma del accionado, en cuanto rechazó los planteamientos que adujo el accionante para resistir la ejecución, para ver de establecer cómo no atiende desde ningún punto de vista la genuina inteligencia del precepto 152 del código del menor, el que vino aplicando mecánicamente al caso, con grave quebranto de los derechos del demandado.
Para decirlo con total afán de síntesis, lo que define el citado artículo 152 es apenas obvio, cuando precisamente para evitar que asunto tan urgente como es el de proveer alimentos de una persona, se dilate injustificadamente, no admite más que la excepción de pago. Empero, de elemental sindéresis es que se está refiriendo el legislador al sentido técnico y jurídico de lo que es excepción. Esto es, cuando existiendo el derecho en cabeza del actor, y no habiendo discusión en el punto, lo que el reo alega es que el derecho se extinguió o existe circunstancia alguna que lo paraliza.
Sin embargo, cuando el reo lo que hace es rebatir la existencia misma de la obligación, ya no está propiamente excepcionando sino negando el derecho en el actor, y por supuesto que ya la dinámica del artículo 152 no operará. Si alguien por ejemplo dice que el documento de donde emana la obligación cobrada, es falso o que hubo vicio del consentimiento, cómo podría el juzgador pegado a la letra de la ley replicarle que sólo puede alegar el pago.
En tal caso el reo está yendo más lejos que simplemente excepcionar, está disputando es la existencia misma de la obligación. Esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 1999, expediente 7624, ya había advertido que la aplicación del artículo 152 no es ciega ni matemática, al resolver un caso parecido al de hoy, en el que el deudor alegaba inexistencia de la obligación. Por un lado, señaló que sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos " fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios ( ) por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia ".
Y tanto menos procede cuando, cual ocurrió aquí, la controversia toda ha gravitado en torno a la idoneidad del título ejecutivo base de la ejecución; inclusive, amén de los recursos y de la defensa alegados, que de suyo reclamaban el estudio pertinente, la otra tutela que frente al mismo caso decidió el tribunal de Bogotá, progresó precisamente porque el juzgado no le imprimió el trámite correspondiente a esa defensa, algo que, desde luego, hace suponer que había de adelantarse un análisis de fondo.
Porque si allá se ordenó ese trámite y la correlativa decisión, ¿a qué entonces rebelarse contra dicha determinación, si a la postre lo que está ella diciendo es que era menester pronunciamiento al respecto?; ello, es evidente, sin tener en cuenta que al proferir sentencia en materia de ejecuciones, al juzgador incumbe volver sobre la legalidad del mandamiento, sin que, por lo demás, quepan razonamientos como los esgrimidos en el fallo fustigado, donde lisamente se lanza la idea abstrusa de que "cualquier modificación -de la cuota alimentaria- debe provenir de otra decisión judicial", sin parar mientes en que el acuerdo mismo a que han llegado las partes repugna la judicialización del asunto, en tanto que nada hay que amerite la intervención del juez cuando ya los extremos han solucionado sus diferencias.
En resolución, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se despachará favorablemente el amparo impetrado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia preanotados, y en su lugar Resuelve: Conceder el amparo constitucional solicitado por Orlando Cortés Giraldo en protección del derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia frente al juzgado dieciséis de familia de esta ciudad.
En consecuencia, revócase el fallo de 3 de febrero del año en curso proferido por el juzgador accionado, y en su lugar se ordena al citado despacho que provea nuevamente sobre la defensa propuesta por el accionante dentro del proceso aludido en esta decisión, atendiendo las circunstancias expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE