CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T-1100122100002005-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CLARA RUBIELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ contra el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien actúa en nombre y representación de su hija menor Amanda Julieth Guarnizo Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado accionado, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en contra del señor Urbano Guarnizo Oliveros; para que en su lugar se dicte una sentencia conforme a derecho, dentro del plazo perentorio que se señale. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que la aludida sentencia constituye una vía de hecho, habida cuenta de que es incongruente, toda vez que pese a que fueron probadas las circunstancias fácticas expuestas en la demanda, no se tuvieron en cuenta, ni tampoco la forma ni el valor de los alimentos solicitados en la pretensión primera, ni el incumplimiento de la obligación alimentaria, procediendo la Juez a fijar sin razón, “ la cuota de alimentos en dos formas: una forma con un valor determinado y otra forma con otro valor indeterminado pero determinable, dualidad de formas que facilitan el incumplimiento acostumbrado de las obligaciones como padre del señor URBANO GUARNIZO OLIVEROS”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que consideró, que no existía la conculcación de los derechos alegada, porque “ la acción desplegada por el Juzgado demandado, no fue otra que dar cumplimiento a las normas legales y procedimentales que existen para el efecto en materia de alimentos y el trámite que a esta se le imprime”.
De otra parte señaló, que para obtener el aumento de la cuota pretendido, la accionante debía acudir al correspondiente proceso de aumento de la cuota alimentaria, “siendo esta la vía judicial con el fin que persigue y no mediante el mecanismo de la tutela, porque el Juez Constitucional no puede invadir la competencia de los jueces ordinarios”.
LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido alega el apoderado judicial de la accionante, que el Tribunal se equivocó al manifestar que la Juez Diecisiete de Familia acudió a otros parámetros para fijar la cuota alimentaria, pues aquélla no lo hizo, ya que no tuvo en consideración los ingresos del obligado, ni la cuota que ofreció pagar, pues de haber tenido en cuenta dichos aspectos hubiera garantizado la justicia material de la menor y el derecho que tiene a acceder a una buena calidad de vida, previniendo nuevos conflictos, como es el hecho de verse avocada en un futuro a quedarse sin vivienda, porque su padre como represalia al fallo desfavorable de divorcio que obtuvo, dejó de pagar el crédito hipotecario de la casa donde aquélla vive.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo no está por demás advertir que de la lectura de la sentencia en cuestión (fls. 141 al 146, c. de copias), se advierte que tras examinarse de manera razonable los requisitos que se requieren para imponer una obligación alimentaria, se arribó a una conclusión que no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Por lo demás, no existe ninguna obligación legal de acceder a las pretensiones en la forma solicitada en el libelo introductorio, pues la decisión a adoptar depende del convencimiento que los diferentes medios de prueba brinden al fallador sobre los presupuestos mencionados, teniendo presente siempre el interés superior del menor; circunstancia que en modo alguno autoriza, como lo pretende la actora, que se le impongan cargas al demandado con estribo en hipótesis, como la que atañe a la posible pérdida de la vivienda de la cual se encuentra disfrutando la beneficiaria de los alimentos o el futuro incumplimiento de la obligación alimentaria. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, ya que lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el proceso de alimentos, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.
Exp. 1100122100002005-00041-01