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T 1100122100002005-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122100002005-00036-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARÍA FRANCO DE LUNA frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, como quiera que la causa mortuoria intestada de su extinto cónyuge Andrés Juan Luna Cardozo fue promovida por Álvaro Hernando Luna Cardozo, en representación de su progenitora Aura María Luna Cardozo, hermana del causante, hasta lograr que el despacho accionado aprobara el trabajo de adjudicación del único bien relicto, el inmueble de la calle 60 #3A-48 y 3A-52 de esta ciudad, el que ella ha poseído desde hace más de 42 años; añade que pese a aparecer en el certificado de defunción y en la partida de nacimiento del occiso que era casado, el juzgado omitió citarla y, por lo mismo, no pudo hacer valer el testamento que su consorte protocolizó mediante escritura pública, acto en el cual la constituyó heredera universal con tenencia y administración de bienes; aparte de ello, dado que el juez ordenó la entrega al adjudicatario, corre el riesgo de ser despojada de ese predio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación procesal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque no encontró irregularidad en el trámite del proceso sucesoral, que el llamamiento a la accionante se surtió por edicto; y que cuenta con otras acciones judiciales para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su disconformidad con el fallo, arguyendo que la diligencia de entrega ordenada por el accionado constituye para ella un inminente perjuicio irremediable de ser despojada de la posesión que ha ostentado durante 42 años.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido la accionante la posibilidad prevista en el artículo 590, regla 3ª del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que dice tener como heredera de Andrés Juan Luna Cardozo, así como la consagrada en el inciso 3° del artículo 614 del mismo Código para oponerse a la entrega del único bien relicto, aduciendo la posesión que dice ostentar sobre el mismo desde hace 42 años, a más de poder incoar la acción de petición de herencia, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 108), siendo éstos los expeditos medios de defensa judicial, es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial, ni para revivir las oportunidades derrochadas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo ordenamiento. 3.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta del accionado que tipifique "vía de hecho" y la actora del mecanismo tutelar tuvo y aún tiene oportunidad de utilizar en el interior del proceso, así como fuera del mismo, formas expeditas de defensa, son circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, por lo que fue atinada la determinación del a quo.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00036-01