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T 1100122100002005-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 1100122100002005-00028-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARGARITA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ frente al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de divorcio incoada en contra suya por Alberto Carrión Gutiérrez el funcionario accionado en auto de 10 de diciembre de 2004 (fol.12) decretó el levantamiento de la orden de aprehensión e inmovilización del vehículo de placas SFY 593, sin haberse presentado prueba de que dicho automotor fuera el único medio de sustento que tuviera el citado demandante; agrega que para adoptar esa determinación aceptó como garantía el 50% de un inmueble de la sociedad conyugal, pero desconoció que las medidas cautelares deben mantenerse hasta la ejecutoria de la sentencia, según lo prevé el numeral 3° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que la decisión cuestionada la adoptó para proteger a Carrión Gutiérrez el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley frente a la determinación ahora atacada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que la falta de interposición de los recursos no fue por negligencia de su apoderado; y que el accionado no exigió prueba de que el automóvil fuera el único medio que tiene el demandante para subsistir. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, puesto que, cual lo estableció el Tribunal (fol. 42), la promotora del mismo pudo y debió interponer contra el auto de 10 de diciembre de 2004 (fol. 12) que tuvo como garantía el 50% de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal y decretó el levantamiento de la orden de aprehensión e inmovilización del vehículo de placas SFY 593 el recurso de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, dado que ambas decisiones son susceptibles del mismo, acorde con lo previsto en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la primera, y en el numeral 7° del citado 351 del mismo ordenamiento en relación con la segunda, por ser a la vez el medio expedido de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de suerte que si lo desperdició, debido a la grave pigricia en que incurrió, es inadmisible la pretensión de atacar ese pronunciamiento por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, dado que se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001|22100002005-00028-01