CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012210000 005 00009 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de enero de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por el INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Bogotá- contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá- actuando en interés de de la institución familiar y de los jóvenes Milly Gisel, Hansy Alexer, Rooselvelt Edilsón, y de los menores Linda Nireth y Derly Briyneth Muñoz Suárez, demandó la protección de los derechos fundamentales a la protección familiar, a recibir alimentos, a la salud y a la protección de los discapacitados, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al proferir el auto del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del ejecutivo que se promovió en contra del padre de los citados. 2.
Narró que ante el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre de los accionantes promovió el aludido proceso con base en la conciliación celebrada ante la Comisaría Quinta de Familia, pero la demanda fue inadmitida por el juzgado, exigiendo el soporte documental de la pretensión encaminada a obtener el pago de la suma que por cánones de arrendamiento de la vivienda de los actores le correspondía pagar al ejecutado, y que se allegara prueba de la declaración de interdicción de los mayores alimentarios, decisión que recurrió en reposición, argumentado que obraba en el expediente un documento del arrendador en donde constaban los cánones adeudados, y que a pesar de que los adultos no habían sido declarados interdictos se debía librar el mandamiento de pago solicitado, dada la “urgencia de atender su subsistencia” teniendo en cuenta su condición de indefensión, pues el cumplimiento de lo exigido “implicaba posponer la satisfacción de una necesidad vital”. 3.
Que mediante la providencia censurada el juzgado resolvió desfavorablemente dicho recurso, con sustento en que según lo dispuesto por el artículo 1503 del Código Civil toda persona es capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. 4. Solicitó en orden al restablecimiento de los derechos invocados, que se ordene al juzgado denunciado librar mandamiento de pago por las sumas indicadas en la demanda en contra del padre de los alimentarios y a favor de éstos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que “las decisiones y ritualidades” adoptadas por el juzgado accionado se encuentran “ajustadas a los cánones procesales”; amén que corresponde al Instituto, para garantizar los intereses de los alimentarios mayores de edad, iniciar, por conducto del defensor de familia, el porceso de interdicción de éstos, dentro del cual puede solicitar el decreto de interdicción provisoria, lo que “sin lugar a dudas permitiría una solución pronta”.
LA IMPUGNACIÓN La defensora de familia insiste en que no se puede sacrificar los derechos fundamentales de los accionantes “en aras del cumplimiento de un requisito de orden legal”; máxime cuando es esa entidad quien promueve la acción ejecutiva “e interviene como garante en la defensa del interés de la institución familiar y que se concreta en la defensa de sus miembros más vulnerables que no solamente son los menores de edad” Agregó que el fallo impugnado tampoco analizó la vulneración de los derechos fundamentales de los menores en cuyo favor también se instauró el referido proceso ejecutivo de alimentos.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado se desprende que la defensoría de familia del instituto de Bienestar Familiar, en nombre y representación de los citados actores presentó ante el juzgado accionado demanda ejecutiva contra Eccehomo Muñoz Moreno, con el fin de obtener, con base en el acuerdo conciliatorio aprobado el 30 de mayo de 2002 por la Comisaría Quinta de Familia, se librara mandamiento de pago por las cuotas alimentarias dejadas de percibir desde julio de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2004) y las que se siguieran causando.
Así mismo, solicitó mandamiento de pago por la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados por vivienda, causados y debidos desde esa misma fecha, por las cuotas de subsidio familiar y por el valor correspondiente a “mudas de ropa del año de 2002”. El Juzgado inadmitió por las razones dichas la demanda; la defensora de familia interpuso recurso de reposición argumentando que, de un lado, obraba en el expediente una certificación expedida por el arrendador del inmueble en donde constaba los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado, y del otro, en que a pesar de no haberse tramitado proceso de interdicción judicial de los tres incapaces mayores de edad, el derecho de alimentos de los mismos se “ sobrepone a tal declaración, toda vez que la prestación alimentaria atañe a la supervivencia de los alimentarios”, que sin embargo, presentaría “en breve la demanda de interdicción de las personas con discapacidad ” en favor de las que promueve la acción ejecutiva; petición que le fue desfavorable.
Es de advertir, que la defensora de familia en el libelo demandatorio, no hizo mención a la incapacidad de lo alimentarios adultos, tan sólo, en el acápite de pruebas, alude a una discapacidad de éstos, para lo cual anexó certificaciones expedidas por el Hospital de Usme, en las que respecto de uno de ellos dice que presenta, “discapacidad auditiva consecuente con diagnostico de: sordera profunda”, y del otro que “discapacidad física y cognitiva consecuente con diagnostico de; retraso en el desarrollo psicomotor", sin que hubiese afirmado si ésta da lugar a una incapacidad absoluta del afectado; tampoco pidió que se les nombrara curador en el proceso, en los términos y condiciones del artículo 45 del C. de P. C. Luego, la providencia que inadmitió la demanda, no puede tildarse de antojadiza o arbitraria para que sea objeto de protección en sede tutelar, pues, como lo sostuvo la juez accionada al decidir el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, la capacidad de las personas se presume mientras no sea objeto de interdicción judicial.
Observa igualmente, la Sala que contra la decisión que rechazó la demanda la defensora de familia no interpuso el recurso de reposición, medio idóneo de defensa judicial para discutir ante el juez natural los motivos de su inconformidad, especialmente, el que refiere en su impugnación sobre el mandamiento de pago solicitado, igualmente, en favor de los menores hijos de ejecutado; lo que de suyo constituye motivo adicional de improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.
EXP. 2005 00009-01