CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002004-00633-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de octubre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO ARTURO CARDOZO MONTAÑA contra la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acusó al referido organismo de haberle vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Por voluntad del Director General de la acusada, mediante resolución No. 2815 de 1997, expedida con apoyo en el Decreto 574 de 1995, fue despedido de la institución. B. Sobre el particular precisó que si bien estaba prevista la posibilidad de que el Comité integrado por varios altos mandos policiales, prescindieran de los servicios de algún miembro del organismo, lo cierto es que con tal proceder se le vulneró la garantía aludida, como en varios casos lo ha sentenciado el Consejo de Estado pues, agregó, se le dejaron de reconocer tiempos de servicio, con los que completaría requisitos para obtener la media pensión. 2.
Pidió protección para que se ordene “la nulidad de la resolución que le ordenó el retiro de la institución en forma definitiva, ordenando mi reintegro y pago de los haberes dejados de percibir” (fl. 14, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la tutela y de los actos administrativos, la denegó apoyado en que la resolución atacada constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A. y, bien se sabe, el mecanismo no puede utilizarse “para soslayar los procedimientos previstos en la legislación para dirimir los conflictos” (fl. 54).
LA IMPUGNACION Tras aludir, nuevamente, a pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, reiteró proteger el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso materia de análisis con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el querellante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere a la determinación adoptada por el organismo indicado, con la resolución 2815 de 1998, que desvinculó al quejoso de la Policía Nacional, es claro que del pretendido laborío no puede ocuparse el Juez de tutela.
Radica, lo que se acaba de exponer en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el estatuto pertinente, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga lo anhelado por el impugnante.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00633-01